Artículo 35. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 35. Honorarios de los abogados.




    1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

    2. Presentada esta reclamación, el secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

    Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

    Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el secretario judicial dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el secretario judicial procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

    3. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.


NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del párrafo segundo y el párrafo cuarto del apartado 2, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuyo texto coincide con la redacción actual, por Sentencia del TC 34/2019, de 14 de marzo.
NOTA: Redacción dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Legislación



Art. 34 Ley 1/2000 Cuenta del procurador.
Art.241 Ley 1/2000 Pago de las costas y gastos del proceso.

Siguiente: Art. 36. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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