Artículo 34. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 34.




    Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada.
    Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha por el librado y antes de la devolución del título.
    Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligado frente a estos en los términos de su aceptación.

Legislación



- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque

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