Artículo 330. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 330




    En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo no estará obligado el comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión con arreglo el artículo anterior.

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