Artículo 32. Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones

Normativa
Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, Relativo a Asociaciones

Artículo 32.



    1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.

    2. Los estatutos de la federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones de ámbito autonómico, según lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.

    En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en las federaciones deportivas españolas o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen.

    3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.

    4.  Para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. La licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la federación estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

    Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas.

    Corresponde a las federaciones de ámbito estatal la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, las cuales podrán disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

    Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el párrafo primero, los y las deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 11/2021 de lucha contra el dopaje en el deporte, y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente en materia de lucha contra el dopaje.

    Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

    Si un deportista retirado que en su momento formaba parte de un Grupo Registrado de Control, desea volver a la participación activa en el deporte, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación, no pudiendo tomar parte en competiciones deportivas de nivel nacional o internacional en ese periodo, y si lo hace será descalificado, salvo autorización razonada por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, basada en los elementos que el deportista pueda presentar demostrando que en su caso la estricta aplicación de esta norma sería injusta.

    Si un deportista se retira de la competición durante un periodo de retirada de licencia, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si ese deportista desea volver a la competición, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación (o antes de la finalización del plazo de retirada de licencia que quedaba pendiente en la fecha de comunicación de la retirada, si ese periodo es más largo de seis meses).

    Si un deportista u otra persona se retira durante un procedimiento no concluido por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento proseguirá en todos sus pasos hasta su resolución. Si un deportista u otra persona se retira antes de que se inicie la instrucción de un procedimiento por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento se instruirá igualmente y proseguirá en todos sus pasos hasta su resolución.

    Si el deportista es capaz de demostrar de modo fehaciente a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que no ha sido capaz de discernir si el nivel de la competición en cuestión era nacional o internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte puede no anular sus resultados en dicha competición.

    5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.


NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por la Ley 19/2007, de 11 de julio.
NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.

Siguiente: Artículo 33. Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos