Artículo 31. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 31. Intervención de abogado.




    1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

    2. Exceptuándose solamente:

    1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.

    2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

    3.º Los escritos que tengan por objeto acreditar ante la Oficina judicial o Tribunal el cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez, jueza o Tribunal en los términos previstos por la ley, sin perjuicio de la obligación de informar de su presentación a la dirección letrada del procedimiento.


NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 03/04/2025.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1º) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1º) por Ley 4/2011, de 24 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1º) por Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre.

Siguiente: Art. 32. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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