Artículo 31. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 31. Intervención de abogado.




    1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

    2. Exceptuándose solamente:

    1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.

    2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.


NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1º) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1º) por Ley 4/2011, de 24 de marzo.
NOTA: Redacción modificada (apartado 2.1º) por Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre.

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