Artículo 304. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 304




    El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.
    Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

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