Artículo 302. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 302




    En los casos en que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación, el factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.

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