Artículo 26. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 26.




    En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
    También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista.
    Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
    Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.

Legislación



- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque

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