Disposición final tercera Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Normativa
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas.




    Uno. Se introduce un nuevo título en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, con la siguiente redacción:

    «TÍTULO IV

    Disposiciones aplicables a las fusiones transfronterizas intracomunitarias de sociedades de capital

    CAPÍTULO I

    Disposiciones aplicables a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias con domicilio en España

    Artículo 39. Derechos de participación de los trabajadores en las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias.

    1. La participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria que tenga o vaya a tener su domicilio en España, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, se regirá por las disposiciones previstas en este capítulo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que al menos una de las sociedades que se fusionan emplee, durante el período de seis meses que precede a la publicación del proyecto común de fusión, un número medio de trabajadores superior a 500 y esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores.

    b) Que en el caso de existir participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza aquella no alcance al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado a las sociedades participantes en la fusión, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o control, o sus comités, o en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios.

    c) Que, en el caso de existir participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión, los trabajadores de los establecimientos de tal sociedad situados en otros Estados miembros ejerzan unos derechos de participación inferiores a los derechos de participación que ejercen los trabajadores empleados en España.

    2. La aplicación de las disposiciones de este Capítulo excluye la de las disposiciones de cualquier otro Estado miembro en que la sociedad resultante de la fusión o las sociedades que se fusionan cuenten con centros de trabajo, salvo en los casos en los que exista una remisión expresa en este capítulo.

    Artículo 40. Procedimiento de negociación de los derechos de participación.

    Serán de aplicación a los derechos de participación de los trabajadores las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título I de esta Ley, con las siguientes peculiaridades:

    1.ª Los órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión tendrán derecho a optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones subsidiarias contempladas en el artículo 20 para la participación de los trabajadores en los supuestos de fusión de sociedades, o por respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro de la sociedad resultante de la fusión.

    2.ª No será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 8, respecto de las funciones de la comisión negociadora. No obstante, la comisión negociadora tendrá derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a los trabajadores en, al menos, dos Estados miembros diferentes, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral española.

    3.ª No será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2. En el caso de que en alguna de las sociedades que se fusionan se aplicara un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectasen, al menos, a un 25 por 100 del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, cuando el resultado de las negociaciones pueda determinar una reducción de los derechos de participación de los trabajadores existentes en las sociedades participantes, la mayoría necesaria para tomar tal acuerdo será la de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen a su vez, al menos, a dos tercios de los trabajadores e incluyan los votos de miembros que representen a trabajadores de, al menos, dos Estados miembros.

    Se entenderá por reducción de los derechos de participación, a estos efectos, el establecimiento de un número de miembros en los órganos de la sociedad resultante de la fusión inferior al mayor número existente en cualquiera de las sociedades participantes.

    4.ª El contenido del acuerdo deberá incluir:

    a) La identificación de las partes que lo conciertan.

    b) El ámbito de aplicación del acuerdo.

    c) Los elementos esenciales de las normas de participación, incluida, en su caso, la determinación del número de miembros del órgano de administración de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza que los trabajadores tendrán derecho a elegir, designar o recomendar o a cuya designación tendrán derecho a oponerse, de los procedimientos a seguir para ello y de sus derechos.

    d) La fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración y las condiciones de su denuncia, prórroga y renegociación.

    Artículo 41. Aplicación de las disposiciones subsidiarias en materia de participación.

    1. Las disposiciones subsidiarias previstas en el artículo 20 en materia de participación de los trabajadores serán de aplicación a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria, a partir de la fecha de su constitución, en los siguientes casos:

    a) Cuando las partes así lo decidan.

    b) Cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo en el plazo de seis meses o, en su caso, durante el periodo de prórroga de este plazo, en los términos previstos en el artículo 10, y siempre que:

    1.º La comisión negociadora no haya adoptado la decisión de no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en la legislación laboral española.

    2.º Los órganos competentes de cada una de las sociedades participantes decidan aceptar la aplicación de las disposiciones subsidiarias. Si decidieran no aceptar la aplicación de dichas disposiciones, no podrá continuarse con el proceso de fusión.

    3.º Se aplicara con anterioridad a la inscripción de la sociedad resultante de la fusión en alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase al 33,3 por 100, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, o bien a un número inferior, si la comisión negociadora así lo decide.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tomarán en consideración todos aquellos sistemas de participación previos que respondan a lo establecido en el artículo 2 l), con independencia de su origen legal o convencional.

    Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por uno de tales sistemas de participación antes de la inscripción de la fusión, la sociedad resultante de la fusión no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.

    Cuando en el seno de las diferentes sociedades participantes hubiesen existido diferentes sistemas de participación de los trabajadores, corresponde a la comisión negociadora decidir cuál de dichos sistemas deberá aplicarse en la sociedad. La comisión negociadora deberá informar al órgano competente de las sociedades participantes sobre la decisión adoptada a este respecto.

    Si en la fecha de inscripción de la sociedad la comisión negociadora no ha informado al órgano competente de las sociedades participantes sobre la existencia de una decisión adoptada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará a la sociedad resultante de la fusión el sistema de participación que hubiera afectado con anterioridad al mayor número de trabajadores de las sociedades participantes.

    Artículo 42. Extensión a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias de determinadas disposiciones aplicables a las sociedades europeas.

    Serán de aplicación a las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias domiciliadas en España las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I para las sociedades europeas, salvo en sus referencias a los órganos de representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta.

    Artículo 43. Protección en caso de fusiones nacionales posteriores.

    Cuando la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores fusiones nacionales durante un plazo de tres años después de que la fusión transfronteriza intracomunitaria haya surtido efecto, aplicándose en tal caso las disposiciones establecidas en este título en cuanto sea posible.

    CAPÍTULO II

    Disposiciones aplicables a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas intracomunitarias

    Artículo 44. Ámbito de aplicación del capítulo.

    1. Salvo en sus referencias al órgano de representación, las disposiciones contenidas en el Título II serán aplicables a los centros de trabajo situados en España de las sociedades resultantes de fusiones transfronterizas con domicilio social en cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

    2. Asimismo, serán de aplicación a las sociedades participantes en procesos de fusión transfronteriza intracomunitaria y a las sociedades resultantes de dichos procesos las disposiciones contenidas en el Título III, respecto de los procedimientos judiciales, en los términos establecidos en dicho título.

    3. Lo previsto en los apartados anteriores únicamente será de aplicación en los casos en que deba existir participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión, de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros por las que se dé cumplimiento al artículo 16 de la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital.

    Artículo 45. Eficacia jurídica en España de las disposiciones de otros Estados miembros.

    Los acuerdos entre la comisión negociadora y el órgano competente de las sociedades participantes concluidos conforme a las disposiciones de los Estados miembros y, en su defecto, las normas subsidiarias de las citadas disposiciones obligan a todos los centros de trabajo de la sociedad resultante de la fusión incluidos dentro de su ámbito de aplicación y situados en territorio español, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.

    No obstante, la validez y eficacia de dichos acuerdos en ningún caso podrán menoscabar ni alterar las competencias de negociación, información y consulta que la legislación española otorga a los comités de empresa, delegados de personal y organizaciones sindicales, así como a cualquier otra instancia representativa creada por la negociación colectiva.»

    Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera, que quedan redactados del siguiente modo:

    «3. Esta Ley no afectará:

    a) A los actuales derechos de implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los órganos de la SE de que gocen los trabajadores de la SE y de sus centros de trabajo y empresas filiales de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados miembros.

    Tampoco afectará a los derechos de implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los órganos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza intracomunitaria de que gocen los trabajadores de la sociedad y de sus centros de trabajo de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados miembros.

    b) A los derechos en materia de participación en los órganos de que gocen los trabajadores de las filiales de la SE de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.

    4. Para salvaguardar los derechos mencionados en el apartado 3, el registro de la sociedad no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores de las sociedades participantes que dejen de existir como entidades jurídicas diferenciadas, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.»

Siguiente: Disposición final cuarta Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

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