Artículo 233. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 233. Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.




    El Tribunal, o el Secretario judicial en actuaciones de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:

    1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.

    2.º Situación procesal del asunto.

    3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución.

    A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.

    
    Se modifica el párrafo primero por el art. 15.133 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



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