Artículo 231. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 231. Subsanación.




    El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

    
    Se modifica por el art. 15.130 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



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