Artículo 218. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de capital

Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios.




    1. Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

    2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

    3. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

Ver redacción artículo 130 SA antiguo RD Legislativo 1564/1989.
   Ver redacción artículo 66 SL antigua Ley 2/1995 S.L.

Comentarios



Casos en los que es deducible la remuneración de los administradores en IS.
Deducción de las retribuciones del Socio Único de una mercantil.

Redacción Anterior


                        
- Ver redacción anterior Art. 218 vigente hasta 31 de Diciembre de 2014  

Legislación



- Indice del Real Decreto Legislativo. 1/2010 de Sociedades de Capital

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