Artículo 211. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.




    1. Las resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca.

    2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

    
    Se modifica el apartado 1 por el art. 15.120 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



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