Artículo 2. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, Reguladora del Derecho de Asociación

Normativa
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación

Artículo 2. Contenido y principios.




    1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

    2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

    3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.

    4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.

    5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

    6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
    
    7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

    8. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

    9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.

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