Artículo 2. Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales

Normativa
Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Art. 2. Exclusividad del objeto social.



    Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. En este caso, la participación de la sociedad tendrá la consideración de socio profesional en la sociedad participada, a los efectos de los requisitos del artículo 4, así como a los efectos de las reglas que, en materia de responsabilidad, se establecen en los artículos 5, 9 y 11 de la Ley, que serán exigibles a la sociedad matriz.

Legislación



- Índice de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales
- Art. 4 Ley 2/2007 Composición.
- Art. 5 Ley 2/2007 Ejercicio e imputación de la actividad profesional.
- Art. 9 Ley 2/2007 Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria.
- Art. 11 Ley 2/2007 Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales.

Siguiente: Artículo 3. Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos