Artículo 175. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 175. Devolución del exhorto.




    1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 172.

    2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas, si no se pudieran enviar telemáticamente, se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los diez días siguientes.


NOTA: Redacción dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Siguiente: Art. 176. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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