Artículo 172. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 172




    Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valoración en la forma prevenida en el contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se hará por Peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la Compañía.
    En caso de divergencia entre los Peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

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