Artículo 153. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se apureba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia

Artículo 153. Requisitos de los operadores de gestión independientes.




    1. Los operadores de gestión independientes que pretendan prestar servicios en España conforme a lo determinado en esta ley, deberán comunicar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en España. La comunicación deberá contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las características de los servicios que vayan a prestar y la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2. Asimismo, deberán comunicar cualquier variación respecto de los datos contenidos en la comunicación de inicio dentro del mes siguiente al que tengan lugar.

    Estos operadores solo podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual conferidos a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y en beneficio colectivo de todos ellos.

    2. Se entenderá por operador de gestión independiente a cualquier entidad legalmente constituida y autorizada por un contrato de gestión para gestionar derechos de explotación u otros de carácter patrimonial en nombre y beneficio colectivo de varios titulares de derechos, como único o principal objeto, y siempre que:

    a) No sea propiedad ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de titulares de derechos. A tal efecto, los títulos acreditativos de la propiedad del operador de gestión independiente deberán ser nominativos. Idénticos requisitos se exigirán a las entidades que ostenten la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial, del operador de gestión independiente, y a las entidades en las que el operador de gestión independiente ostente la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial.

    b) Tenga ánimo de lucro.

    En ningún caso podrán ser considerados como operador de gestión independiente los productores de grabaciones audiovisuales, los productores de fonogramas, las entidades de radiodifusión, los editores, los gestores de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, ni los agentes que representan a los titulares de derechos en sus relaciones con las entidades de gestión.

    3. Los operadores de gestión independiente deberán cumplir, en los mismos términos que las entidades de gestión autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con las obligaciones previstas en los artículos 163.1, 165, 166, 181, 183, apartado 1, letras a) y b), y 186, letras c) y e). Asimismo, deberán hacer constar en su denominación la referencia "Operador de Gestión Independiente" o, en su defecto, la abreviatura "OGI".

    4. Los operadores de gestión independientes deberán publicar en su página web de forma fácilmente accesible y mantener actualizada la siguiente información:

    a) Sus estatutos.

    b) Las condiciones para que un titular de derechos de propiedad intelectual pueda celebrar con ellos un contrato de gestión.

    c) El repertorio que gestiona.

    d) Sus tarifas por el uso de los derechos conferidos a su gestión, descuentos incluidos.

    e) Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de uso de su repertorio.

    f) Las reglas de reparto de los importes que deben abonarse a los titulares de derechos.

    g) Sus descuentos de gestión y otras deducciones aplicadas a los derechos recaudados.

NOTA: Redacción modificada por Ley 2/2019, de 1 de marzo.
NOTA: Redacción dada por Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril.

Redacción Anterior



Redacción anterior del artículo 153 hasta entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2018

    

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