Artículo 152. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 152.




    Cuando no fuere posible presentar el cheque, levantar el protesto, o hacer las declaraciones equivalentes dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.
    El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante, y al librador en el caso de cheque al portador, el caso de fuerza mayor, y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en el cheque. será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 55.
    Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demora el cheque al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto.
    Se podrán ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación, protesto o declaración equivalente, si la fuerza mayor persistiera durante más de quince días contados desde la fecha en que el tenedor hubiera comunicado la fuerza mayor a su endosante, aunque esa comunicación haya sido hecha antes de finalizar el plazo de presentación.
    No se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del tenedor o de aquél a quien haya encargado la presentación del cheque, el levantamiento de protesto o la declaración equivalente.

Legislación



- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque

ANEXOS
Art. 55 LCCH

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