Artículo 148. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 148




    Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la Compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127.
    Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior.
    La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.
    Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

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