Artículo 132. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque

Normativa
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Ley cambiaria y del cheque

Artículo 132.




    El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresará medíante la palabra "por aval" o con cualquier otra formula equivalente, e irá firmado por el avalista.
    La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librador.
    El aval deberá indicar a quien se ha avalado. A falta de esta indicación se entenderá avalado el librador.

Legislación



- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque

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