Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de acciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones. Ver redacción artículo 66 SA antiguo RD Legislativo 1564/1989. Ver redacción artículo 35 SL antigua Ley 2/1995 S.L.Legislación
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