Artículo 12. Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones

Normativa
Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, Relativo a Asociaciones

Artículo 12.




    1. A los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en clubes, agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.

    2. Las Ligas son asociaciones de clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, según lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley.

    3. Se podrán reconocer agrupaciones de clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Solo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.

    Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad deportiva.

    El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años.

    4. Las denominaciones de Sociedad Anónima Deportiva, Liga profesional y Federación deportiva española se aplicarán, a todos los efectos, a las asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley.


Siguiente: Artículo 13. Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos