Artículo 10 Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de Asociaciones de Canarias

Normativa
Ley 4/2003, de 28 de Febrero, de asociaciones de Canarias.

Artículo 10. Unión de asociaciones.




    1. Para la consecución de sus fines, las asociaciones pueden unirse en federaciones y éstas en confederaciones.

    2. La constitución de federaciones y confederaciones se realizará en la forma prevista para las asociaciones y con los principios que rigen éstas, salvo en lo que se refiere al número mínimo para constituirse que será de dos asociaciones o federaciones.

    3. La unión de asociaciones y federaciones en federaciones o confederaciones, así como su separación, requerirá el acuerdo de las respectivas asambleas generales.

    4. Para la gestión, defensa o coordinación de asuntos de interés común, las asociaciones, federaciones y confederaciones podrán crear organizaciones específicas por acuerdo de sus respectivas asambleas generales.

    5. Las federaciones de asociaciones sujetas a la presente Ley y sus confederaciones, y las organizaciones contempladas en el apartado anterior deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Canarias a los efectos que la Ley otorga a las entidades registradas.

    6. El régimen de las asociaciones se aplica a las uniones de asociaciones contempladas en este artículo sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

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