Artículo 10. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se apureba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia

Artículo 10. Obras y Títulos originales.




    1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

    Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
    Las composiciones musicales, con o sin letra.
    Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
    Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
    Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
    Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
    Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
    Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
    Los programas de ordenador.

    2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

    

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