Artículo 40. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Normativa
Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Artículo 40. Régimen jurídico de las inscripciones.




    1. La solicitud de inscripción de la constitución de una asociación irá acompañada del acta de constitución firmada por todas las personas promotoras, de los estatutos firmados por el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria y de la relación nominativa de las personas que integran los órganos de representación y gobierno.

    2. Las inscripciones se practicarán en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de toda la documentación necesaria en el Registro General de Asociaciones del País Vasco. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

    3. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada o notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá otro de 10 días para la subsanación de los defectos advertidos.

    4. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente ley o no tenga naturaleza de asociación, el registro general, previa audiencia de la entidad, denegará su inscripción e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.

    5. Si se encontraren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la asociación, el órgano competente dictará una resolución motivada y dará traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente; comunicará esta circunstancia a la entidad interesada y suspenderá el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme. Se actuará de igual modo si se apreciaren indicios racionales de ilicitud penal en las actividades de una asociación.

Siguiente: Art. 41. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos