Artículo 384 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Normativa
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 384. Remisión de datos y su constancia.




    1. Los registradores mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central los datos a los que se refiere este Reglamento inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 370.

    2. Asimismo, de forma inmediata se hará constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.

NOTA: Artículo modificado por el RD 158/2008, de 8 de Febrero.

Legislación



- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil
- Art. 370 RD 1784/1996 Publicación del depósito.

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