Artículo 109 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil

Normativa
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil

Artículo 109. Facultad de certificar.




    1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles corresponde:

    a) Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del órgano colegiado de administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán siempre con el Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente de dicho órgano.
    b) Al administrador único, o a cualquiera de los administradores solidarios.
    c) A los administradores que tengan el poder de representación en el caso de administración conjunta.
    
    Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para los administradores.

    2. En los casos previstos en el apartado anterior, será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la expedición. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante.
    3. La facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio único corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1., a los administradores de la sociedad con cargo vigente.
    4. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.

Legislación



- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil

ANEXOS
Art.124.1a RRMArt.124.2a RRM

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