ATS 1292/2024 de 31/01. Derecho de sociedades. Responsabilidad de administrador social. Acción individual y por deudas.
ATS 1292/2024 - Fecha: 31/01/2024
Nº Resolución:- Nº Recurso: 163/2014
Procedimiento: Recurso de apelación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Auto - Sede: Madrid - Ponente: : FRANCISCO MARIN CASTANECLI: ES:TS:2024:1292A - Id Cendoj: 28079110012024200300
SENTENCIA
En Madrid, a 31 de enero de 2024.Esta sala ha vistoHa sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - La representación procesal de Clateco S.L, S.A y Cvs Ingeniería S.L, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 2406/2021, de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª), en el rollo de apelación nº. 2346/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº. 1608/2018, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 7 de Barcelona.SEGUNDO. - Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2022 se tuvo personado en concepto de recurrente al procurador D. Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Cvs Ingeniería S.L y Clateco S.L y, como parte recurrida al procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem en nombre y representación de D. Rodrigo e Inversiones Lúdicas Broto S.L.CUARTO. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.QUINTO.- Mediante providencia de 26 de julio de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos. Todas las partes personadas han formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.Por parte del procurador D. Javier Segura Zariquiey, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción responsabilidad de administradores y reclamación de cantidad-superior a 600.000 Euros- con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.SEGUNDO. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo el cual se funda en la infracción del art. 218.2º LEC (motivación de sentencia). Advierte que la sentencia recurrida, funda su fallo en su error patente , el cual deriva de una errónea interpretación de los contratos. En particular afirma que de forma equívoca la instancia vincula los contratos de reconocimiento de deuda suscritos entre Inversiones Lúdicas Broto S.L y Cvs Ingeniería S. L, con Clateco S.L. pese a no existir ningún contrato de préstamo escrito y firmado con Cvs Ingeniería y sólo uno con Clateco 2003. En el curso de sus alegaciones cita las siguientes sentencias; STS nº. 592/2021, de 9 de septiembre; STS nº. 123/2019, de 26 de febrero; STS nº. 194/2016, de 29 de marzo; STS nº. 528/2021, de 13 de julio; STS nº. 952/2021 ( no indica fecha) y STC nº. 38/2018, de 23 de abril.TERCERO. - El motivo se inadmite porque adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).La sentencia recurrida, a lo largo de su Fundamento de Derecho Tercero, expresa de forma detallada las razones probatorias y de interpretación de los diferentes contratos en apoyo de su fallo. Es por ello que hay que recordar como esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Al respecto conviene citar lo dispuesto en la STS nº. 672/2010, de 26 octubre, que se reproduce a continuación:"" (...) A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre)" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional dela motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación (SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005). (...)".CUARTO. - El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos; El primer motivo, lo hace en base a la infracción de los artículos "(...) 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil.(...)". Afirma la ilógica, irracional y arbitraria interpretación de los contratos de reconocimientos de deuda suscritos entre Inversiones Lúdicas Broto S.L, Cvs Ingenería S.L y Clateco S.L. En el curso de sus alegaciones cita las siguientes sentencias; STS de 3 de julio de 2019 ( no indica núm.); STS nº. 3/2021, de 13 de enero; STS nº. 502/2018, de 19 de septiembre y STS nº. 261/2020, de 8 de junio.El segundo motivo lo funda en la vulneración del art. 1203 del Código Civil. Advierte que la instancia erró respecto a la novación modificativa , al afirmar que los contratos de reconocimiento de deuda de 2007 no habían novado el contenido de los préstamos anteriores. Cita la STS nº. 261/2020, de 8 de junio.QUINTO.- En los términos expresados el recurso de casación no puede ser admitido conforme a las siguientes consideraciones; El primer motivo no puede ser admitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley (art. 483.2. 4.º LEC). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999).En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Es más cabe añadir del examen de la sentencia que se combate se observa como la misma - lejos de lo manifestado por el recurrente- no solo se atuvo al contenido de las diferentes figuras contractuales, sino también a cual fuera las conductas de las diferentes partes reflejo de su voluntad, respetándose así las normas que presenta el recurrente como vulneradas.El segundo motivo tampoco puede ser admitido, ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por presentar cuestiones que se alejan de la ratio decidendi {razón de decidir} de la sentencia recurrida. El recurrente afirma que con la firma del reconocimiento de deuda de 2007, se modificaron las obligaciones que inicialmente se pactaron; la desaparición de la responsabilidad universal; los términos de la devolución del préstamo y la fecha de vencimiento final. Añade que para producirse una novación modificativa no era necesario ningún rigorismo de carácter formal.Sin embargo tales argumentos no pueden ser admitidos, ya que si bien la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero examina el reconocimiento de deuda - junio de 2007- con los contratos de préstamo anteriores - año 2005- , lo hace en apoyo de la interpretación de las diferentes cláusulas en ellos recogidas así como de los actos propios de cada una de las partes.Así sobre este respecto la sentencia dice; "(...) no se puede establecer esa desconexión, particularmente cuando en los documentos de reconocimiento de deuda se hace referencia a que el origen de los créditos se encuentra en los contratos de préstamo y se transcriben estipulaciones de esos mismos contratos previos cuyo contenido no pueden entender bien sin atender a la conexión entre la deuda reconocida y cada una de las concretas inversiones realizadas (...)""(...) los reconocimientos de deuda, que claramente están relacionados con los previos contratos de préstamo , no han querido novar su contenido, pues en otro caso lo habrían hecho con una mayor claridad. Por tanto, entendemos que el contenido de tales reconocimientos debe ser entendido e intepretado en los mismos términos en los que estaban establecidas las obligaciones reconocidas. Esos términos comprendían una concreta forma de pago , relacionada con la cual existía un pacto de limitación de responsabilidad. (...)", "(...) Por otra parte, el pacto de limitación de responsabilidad no es contrario a la letra d ellos documentos de reconocimiento de deuda sino que permite comprender mejor su significado. (...)""(...) A ello hemos de añadir que los propios actos de las partes también dinican que esa es la interpretación correcta, pues a ella se atuvieron en su proceder (...)"Todo ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "(...) tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" (SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" (sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".SEXTO . - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.SEPTIMO . - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.OCTAVO . - Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:1)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal Clateco S.L, S.A y Cvs Ingeniería S.L, contra la sentencia nº. 2406/2021, de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15ª), en el rollo de apelación nº. 2346/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº. 1608/2018, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 7 de Barcelona.2)Declarar firme dicha sentencia.3) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.4)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.
Comparte sólo esta página:
Síguenos
Las cookies permiten analizar su navegación en nuestro sitio para elaborar y mostrarte los contenidos más adecuados en cada momento.
Haz clic en "Aceptar todas las cookies" para seguir disfrutando de nuestro sitio web con todas las cookies, o haz clic en "Configuración de cookies" para gestionar tus preferencias.
Puede ampliar información y modificar sus preferencias acerca de esta privacidad aquí.
Usamos el menor número posible de cookies para que el sitio web funcione, pero estimamos conveniente utilizar otras. Haciendo click en "Aceptar todas las cookies" aceptas que guardemos otras cookies no estrictamente necesarias con el objetivo de mejorar tu navegación en el sitio. Así podríamos analizar el uso del sitio, de manera colectiva, para mostrarte los contenidos más actuales y relevantes. También es posible, que la publicidad que visualices sea lo más personalizada posible. Puedes hacer click en "Configuración de cookies" para obtener más información y elegir qué cookies quieres que guardemos. Para más información puedes ver nuestra política de privacidad.
Son cookies necesarias para el correcto funcionamiento de nuestro sitio web. Se usan para que tengas una mejor experiencia usando nuestros servicios. Puedes desactivar estas cookies cambiando la configuración de tu navegador. Información de las cookies
NombreCONS
Huéspedsupercontable.com
TipoPropia
Duración3 meses
InformaciónAcerca del consentimiento de las cookies.
Estas cookies nos permiten contar las visitas a los contenidos de nuestro sitio y cuando se realizaron. Esta información se trata en conjunto para toda la página, nunca a nivel individual. Nos permite saber qué contenidos son más atractivos para el público y elaborar contenidos nuevos lo más interesantes posible. Información de las cookies
Son cookies colocadas por nuestros socios publicitarios. Intentan mostrarte publicidad acorde a tus intereses. Si desactiva estas cookies no tendrá menos publicidad, sino que será menos personalizada. Información de las cookies