| STSJ MU 1380/2025 - Fecha: 10/07/2025 |  |
| Nº Resolución: 773/2025- Nº Recurso: 65/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
ECLI: ES:TSJMU:2025:1380-
Id Cendoj: 30030340012025100734
En MURCIA, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
D. MARIANO GASCÓN VALERO Presidente D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ Dª JUANA VERA MARTÍNEZ Magistrados/as de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Villalba González en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia número 236/2024 del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, de fecha 17 de octubre de 2024, dictada en proceso número 860/2022, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Silvia frente a Dª Sagrario y la empresa LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dña. Silvia ha venido desempeñando, desde el 2/11/2021, un puesto de trabajo como empleado de control de personal y nóminas en la mercantil GRUEXMA, S.L.U., con actividad social de transporte de mercancías por carretera, en virtud de contrato temporal (402) y por base de cotización de 2.166,66 euros mensuales, con baja voluntaria de la trabajadora el 18/03/2022 (certificado de empresa, doc. 3 actora; doc. 5, carta de solicitud de baja en la empresa por "motivos estrictamente personales").
SEGUNDO.- Dña. Sagrario ("actividades inmobiliarias") oferta puesto de trabajo de administrativo/contable a través de la web "Infojobs". En la oferta se precisan requisitos de "estudios mínimos (Ciclo Formativo Grado Superior)", experiencia mínima de "al menos 1 año", conocimientos necesarios ("Amortizaciones impuesto sociedades Gestión del impuesto de sociedades Cuentas anuales Impuestos IVA, Contabilidad A3"), describiéndose el trabajo ofertado como "ASESORIA FISCAL, CONTABLE Y LABORAL EN MURCIA SELECCIONA TECNICÓ CONTABLE-FISCAL, CON DOMINIO DE WORD, EXCELL, CONTABILIDAD PARA OCUPAR PUESTO DE TRABAJO VACANTE. INCORPORACIÓN INMEDIATA Y SE VALORARÁ CONOCIMIENTOS DE IMPUESTOS FISCALES. JORNADA A CONVENIR"; categoría de "Administración de empresas - Administración Nivel Especialista, personal a cargo 1-5, número de vacantes 1, Salario no disponible. En la página consta: "465 inscritos a esta oferta. Nuestro consejo: inscríbete si tienes el perfil, puede que se ajuste más que el de otros inscritos".
La captura de la web presentada data del 30/03/2022; constando en apartado "Detalle de candidatura" que la actora se inscribe en la oferta 3 semanas antes, la empresa lee el curriculum (CV) de Dª Silvia 3 semanas antes.
(Doc. 4 actora, oferta de trabajo).
En la página de INFOJOBS, Dª Silvia aparece inscrita a fecha 16/03/2022 con situación laboral "no tengo trabajo".
(Doc.3 parte demandada).
TERCERO.- Dª Sagrario es legal representante de la empresa LEGALIDAD CONTRACTUAL SL. En la oferta que verifica a través de INFOJOBS, no se menciona a la empresa (hecho no controvertido).
CUARTO.- Dª Sagrario y Dª Silvia , vía WhatsApp, mantienen las siguientes conversaciones:
17 de marzo:
- Silvia : "Buenos días Sagrario , qué tal todo, espero a mi jefe para hablar con él esta mañana, sólo era para tenerte informada de mis pasos, te comento todo cuando lo haga, gracias".
- Sagrario : "Ok, en espera me quedo".
- Silvia : "Si.. no te preocupes, voy a intentar apurar todo lo que pueda.. a ver si me deja ir antes del lunes 28".
- Sagrario : "Ok, sería perfecto".
- Silvia : "Venga.. a ver que puedo hacer".
22 de marzo:
- Sagrario : "Hola Silvia , decirte que me he encontrado con un familiar q tiene q trabajar y tengo que darle el trabajo un tiempo".
- Silvia : " Sagrario .., pero me he despedido del mío.., me dejas sin paro y sin nada.., no me puedo quedar así por dios...".
(Doc. 6 parte actora).
QUINTO.- El 11/07/2022 Dª Silvia consulta en Neurología por motivo de "revisión para tratamiento con T. botulínica por migraña crónica", migraña en tratamiento con infiltraciones al menos desde marzo de 2017.
A fecha del informe se hace constar: "Ha fluctuado mucho. Pasó dos meses muy mal (abril y mayo) desencadenados por evento vital estresante: perdió un trabajo pactado tras darse de baja voluntaria en el anterior, quedando sin paro y sin más derechos, con situación económica precaria, lo que repercutió negativamente tanto en su estado anímico como en la aparición de más crisis de migrañas, prácticamente diarias. Tras este bache, ha mejorado. Actualmente lleva un mes sin dolor de cabeza, sólo tuvo un dolor en el contexto de vómitos alimenticios este finde, pero mejoró con paracetamol (en la vida!!). Incluso no se ha pinchazo los antiCGRP este mes para probarse. Está en otro trabajo, pero por el momento no remunerado. Toma inacid antes del ejercicio físico y le ha permitido continuar con el ejercicio físico, pero no le da todavía mucha intensidad. Sigue con trypizol.
Probó a dejarlo pero nota empeoramiento".
(Informe Neurología de 11/07/2022, doc. 7 actora).
SEXTO.- LEGALIDAD CONTRACTUAL SL suscribe en fecha 24/03/2022 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (código 200) con jornada de 33,50 horas semanales, para la prestación de servicios como auxiliar administrativo (empleados administrativos con tareas de atención al público) con una tal " Adolfina ...", con período de prueba de 2 meses.
(Docs. 1 y 2 parte demandada).
SÉPTIMO.- LEGALIDAD CONTRACTUAL SL ha publicado con fecha 28/09/2023 oferta de trabajo en INFOJOBS para puesto de trabajo de auxiliar administrativo con sueldo ofertado entre 450 y 900 euros brutos al mes, con múltiples candidatos.
(Resultado del oficio remitido a instancia de la actora a la mercantil ADEVINTA SPAIN S.L.U., propietaria del dominio de Infojobs; no hay constancia de ofertas de la mercantil en 2022).
OCTAVO.- El 4/04/2022, la actora presenta papeleta de conciliación administrativa contra las hoy demandadas por cantidad, celebrándose el correspondiente acto ante Servicio de Relaciones Laborales de Murcia el día 23/05/2022 con ambas partes y resultado de "SIN AVENENCIA".
(Copia acta de la conciliación).
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Silvia frente a Dña. Sagrario y la mercantil LEGALIDAD CONTRACTUAL SL, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.".
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Rodrigo Villalba González, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Herminio Duarte Molina en representación de los demandados.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización derivada del incumplimiento de una oferta de contrato. La sentencia del Juzgado Social núm. 9 de Murcia desestimó la pretensión actora por entender que no concurría el incumplimiento alegado.
Frente a dicha sentencia formula recurso de suplicación la parte actora con objeto de que se proceda a la revisión fáctica y del derecho aplicado en la sentencia recurrida, siendo, el recurso, impugnado de contrario por la parte empresarial.
SEGUNDO.- Revisión fáctica Con amparo en el art. 193 b) LRJS la parte recurrente pretende la revisión fáctica de la sentencia.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias.
La STS 15-12-2022, rco 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos-:
"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.
5. Queno se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términosque se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".
La parte recurrente no indica con claridad el hecho probado que pretende modificar ni tampoco el texto alternativo que propone, tal y como denuncia la parte impugnante que alega indefensión si se entendiera lo contrario.
No obstante, al final del apartado que numera como "1.", en el primer párrafo del apartado "2.", en el último párrafo del apartado "3." indica hechos que, a su entender, han quedado acreditados y que resumen en su apartado "4." en los siguientes términos: "Uniendo las fechas de los hechos relatados, no queda másque afirmar que efectivamente ha existido una oferta laboral, que mi mandante presentó su candidatura a la misma, que superó el proceso selectivo, que ambas partes estuvieron de acuerdo en las condiciones y la fecha aproximada de incorporación, que mi cliente solicitó la baja voluntaria de su anterior empleo en la mercantil Gruexma, S.L.U. (documento 3 de los presentados por esta parte) a los efectos de incorporarse lo antes posible en la mercantil Legalidad Contractual, S.L. para la incorporación inmediata al nuevo trabajo y que justo en el momento previo, el día antes, le comunica la oferente que no se puede incorporar al puesto de trabajo puesto que el mismo lo necesita para un familiar".Pero aún cuando entendiéramos que ese es el hecho que trata de adicionar, lo cierto es que no se desprende de forma clara y directa, sin necesidad de interpretaciones más o menos lógicas, de los documentos que a los que va haciendo referencia en los apartados anteriores.
TERCERO.- Motivo de censura jurídica. Criterio de la sentencia recurrida. En sede de censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia que existía un acuerdo entre ambas partes para concertar un contrato de trabajo, promesa de contrato o precontrato, y que fue la decisión de la empresa de contratar a un familiar lo que impidió que llegara a formalizarse, por lo que conforme a la jurisprudencia (entre otras, STS, Sala 1a de 09-04-2012) tendría derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos por por infracción de los artículos 1.101, 1.106, 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil en cuanto al no cumplimiento del precontrato que a juicio de dicha parte existe, y que conforme a la STS 15-3-1991 el cese de un trabajador en un trabajo estable puede ser "más oneroso que el incumplimiento de un contrato una vez iniciado", justificande el derecho a indemnización en que ha quedado en situación de desempleo sin poder tener acceso a prestación por desempleo ya que había cursado baja voluntaria en su anterior trabajo, además de los daños en la salud pues empeoró.
La parte impugnante se opone porque entiende que la formulación del motivo no sigue una adecuada técnica jurídica lo que le ocasiona al no razonar ni fundamentar el motivo.
Ciertamente, aunque el recurso sigue una técnica procesal mejorable, desde una perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del recurso, sino su contenido ( SSTC 18/93 y 93/97, entre otras) por lo que, no puede rechazarse el examen de la pretensión "ad limine" si existe elementos suficientes para conocer de la pretensión y argumentación del recurso, como es el caso.
Argumenta la parte recurrente que de la oferta en infojobs se deduce la existencia de una oferta de trabajo y que de la conversación de whatsapp que obra al HP 4º se desprende que las partes estaban conformes en las condiciones laborales, y que únicamente quedaba por fijar la fecha de inicio, y que si finalmente no se concertó fue porque la parte empresarial decidió que tenía que contratar a un familiar, lo que causó perjuicio a la actora que había dejado su trabajo sin derecho a desempleo.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora porque entiende que no existe una oferta en forma sino unos meros intercambios previos a un eventual contrato de trabajo, máxime habiendo dejado la actora su trabajo por "motivos estrictamente personales", máxime cuando la empresa contrató a otra tercera persona a jornada parcial, con periodo de prueba de dos meses, lo que evidencia ausencia de negociación sobre la oferta laboral, además, de la inexistencia de perjuicios médicos/personales.
CUARTO.- Jurisprudencia sobre la existencia de precontrato y la responsabilidad para las partes. La doctrina judicial (STSJ Canarias 22-4-2019, rs. 735/17) recopila la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de precontrato del que pueden derivarse responsabilidades para las partes en el ámbito laboral, en los siguientes términos:
"La teoría tradicional del precontrato lo considera como "un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato, que por el momento, no se quiere, o no se puede celebrar".
La jurisprudencia ha distinguido entre actos preliminares del contrato, precontrato y contrato propiamente dicho.
Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 (CUD 1355/2008 ) señala: "La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ) y 21 de julio de 1992 ".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 (CUD 2185/2011 ) indica: "La doctrina considera actos preliminares del contrato, periodo preparatorio, aquel en elque una parte, proponente, exterioriza un acto volitivo (proposición, oferta o solicitación), que suele ir seguido de otro acto volitivo, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para contratar manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en principio su contenido económico.(...) 5 JURISPRUDENCIA Así, los actos preliminares muestran a un proponente que delinea un negocio jurídico, al menos en sus aspectos más esenciales y otra parte que puede ser conocida desde el principio si la oferta es personal o puede no serlo si es pública. Llegado el momento, la parte no proponente emitirá su voluntad de comenzar los tratos, fase de formación del contrato en el que surge para las partes el deber de lealtad recíproca y buena fe. La posible ruptura de los mismos y la responsabilidad derivada no es objeto de tratamiento por nuestro legislador si bien la doctrina mayoritaria entiende que dicha doctrina puede ser construida sobre la base de los principios generales del derecho, extraídos de algunos preceptos fragmentarios de dicho cuerpo legal, arts. 1725, 1270.ap2., 1468.ap2 y especialmente el 1902, sobre todo, el de buena fe, que "obliga a las partes a no faltar a ella o contradecirla en los tratos previos a la perfección del contrato.
En todo caso lo que nos revelan las nociones de oferta y precontrato es que aún no se ha llegado a una conformidad entre las partes susceptible de mostrar la perfección del contrato pues no debemos olvidar que en nuestro Derecho, aquel se perfecciona por el mero consentimiento con arreglo al artículo 1262 del Código Civil , no requiriendo la forma escrita salvo en los supuestos expresamente previstos".
La sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 3 de junio de 1998 (Rec. 881/94 ): "la naturaleza jurídica del precontrato .... exige que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos, cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de una de las partes o de ambas (y) en tal sentido es el final de los tratos preliminares, no una fase de ellos....(el) precontrato no abarca a todos los convenios que en el curso de una negociación contractual puedan alcanzarse... (un)"acuerdo de intenciones"...
sería demostrativo de un acuerdo... sobre determinados extremos.... sinque su libertad contractual para alcanzar acuerdos posteriores se vea mermada porque se seguiría dentro de la zona de los tratos preliminares, que no obligan a la celebración del contrato por su propia naturaleza".
Este criterio ha sido mantenido igualmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 y por la de la de la misma Sala de 3 de junio de 1998.
Coherente con esta doctrina, este TSJ de Madrid ha expresado en sentencia de 30/6/10 (Recurso 4681/09):
"La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la promesa de trabajo, compromiso de contrato, contrato preliminar o pacto preparatorio "de contrahendo", consiste en una declaración negocial recepticia de carácter firme e irrevocable por la que el promitente se compromete a dar trabajo a alguien, obligación, que por su propia naturaleza, no tiene carácter puro sino condicional. La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil (LEG 1889, 27) por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 (RJ 1991, 4167 ) y 21 de julio de 1992 (RJ 1992, 5641)). Igualmente la indicada Jurisprudencia ha declarado que la promesa de contratar realizada por el empleador tiene carácter vinculante y obligatorio para el mismo en el supuesto de que se cumpla la condición a la que dicha promesa se vinculaba, de tal manera que la promesa de contrato que resulta incumplida dará lugar al ejercicio de acciones encaminadas a pedir su cumplimiento y junto a ellas, como complementarias o subsidiarias, el de otras dirigidas a obtener las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, con base en el artículo 1101 del Código Civil . ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 28 de enero de 2000 )".
QUINTO.- Decisión sobre el fondo Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que aquí interesa, se constatan los siguientes hechos:
-La actora venía prestando servicios como empleado de control de personal y nóminas en la mercantil GRUEXMA, S.L.U., en virtud de contrato temporal (402) y por base de cotización de 2.166,66 euros mensuales, con baja voluntaria de la trabajadora el 18/03/2022 por "motivos estrictamente personales".
- Dª Sagrario , legal representante de la empresa LEGALIDAD CONTRACTUAL SL, ofertó a través de la web "Infojobs", puesto de trabajo de administrativo/contable haciendo constar como requisitos "estudios mínimos (Ciclo Formativo Grado Superior)", experiencia mínima de "al menos 1 año", conocimientos necesarios, describiéndose el trabajo ofertado categoría de "Administración de empresas Administración Nivel Especialista".
-Consta que se inscribieron a la oferta 465 interesados y que la actora se inscribió tres semanas antes al 30/3/2022. Y que a fecha 16/3/2022 la actora aparece con situación de "no tengo trabajo".
-Consta las conversaciones de whatsapp del 17 de marzo 2022 y del 22 de marzo 2022 entre la actora y Dª Sagrario . (según consta al doc. 6 de la parte actora) -La mercantil LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L. el 24-3-2022 suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (33'50 h) para la prestación de servicios como auxiliar administrativo con un periodo de prueba de 2 meses con Adolfina .
A la vista de los datos fácticos expuestos, discrepamos del criterio de instancia por entender que entre las partes se alcanzó una verdadera promesa de contrato o precontrato y todo ello pese a que no se documentara, lo que se deduce del hecho cierto de que Dª Sagrario ., que es la legal representante de LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L., efectuara una oferta de un puesto de trabajo en una web, en la que se identificaba el puesto a ocupar y los requisitos para ello, como "Administración", en el que se inscribió la actora tres semanas antes del 30 de marzo 2022 -según HP 2º-, por tanto, la semana del 7 al 11 de marzo de 2022 .
Ciertamente, no consta acreditado de forma directa que la actora fuera seleccionada, ni que pactaran el salario o la jornada del puesto de trabajo, pero los hechos coetáneos y posteriores nos llevan a la convicción de que así fue, que las partes llegaron a ponerse de acuerdo sobre dichos extremos, quedando tan sólo pendiente de determinación la fecha de incorporación de la actora -porque ésta estaba prestando servicios en otra empresay, por tanto, la firma del contrato de trabajo. Ello se deduce de la conversación de whatsapp correspondiente al día, jueves, 17-3-2022, en la que la actora le manifiesta a Dª Sagrario : "espero a mi jefe para hablar con él esta mañana, solo era para tenerte informada de mis pasos", "te comento cuando lo haga",a lo que Dª Sagrario le contesta: "en espera me quedo"y la actora le responde: "... no te preocupes, voy a intentar apurar todo lo que pueda... a ver si me deja ir antes del lunes 28",a lo que Dª Sagrario responde "sería perfecto".De dicha conversación se desprende que sólo les quedaba por acordar la fecha de incorporación de la actora a la empresa que se hacía depender de su cese en su actual trabajo, por lo que las demás condiciones laborales debía estar ya acordadas aunque no exista prueba de ello pues, como refiere la parte recurrente, pudieron hacerlo vía teléfono o presencial, sin que quede vestigio documental del acuerdo.
La convicción que alcanzamos referente a que las partes estaban de acuerdo en que la actora se incorporaría a la empresa que representa Dª Sagrario conforme a la oferta de trabajo referida, queda corroborada por el hecho de que al día siguiente, viernes 18-3-2022, la actora presentara baja voluntaria en su empresa por "motivos personales" y que el lunes 22-3-2022 Dª Sagrario le comunica por Whatsapp "Hola Silvia , decirte que me he encontrado con un familiar q tiene q trabajar y tengo que darle el trabajo un tiempo", de modo que fue la parte empresarial, la que impidió que se cumpliera con aquella "promesa o preacuerdo de contrato" y, de hecho, consta que días después, el 24-3-2022 la mercantil LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L. contrató a una persona como auxiliar administrativo con un contrato temporal que debió durar hasta, al menos, el 28/9/2023, fecha en que la empresa volvió a efectuar una oferta de empleo (HP 7º).
Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, de la existencia de un precontrato o promesa de contrato se derivan la obligación de las partes de actuar conforme a la buena fe y la falta de formalización del contrato por causa únicamente imputable a la empresa, puede dar lugar a un resarcimiento de daños y perjuicios a la parte actora para el caso en que así lo acredite.
SEXTO.- Indemnización por daños y perjuicios Adentrándonos en la reclamación de cantidad formulada por daños y perjuicios, hemos de partir de que en la demanda se reclamaban 12.566'65 euros más 6.250 euros, cantidad equivalente a la sanción en grado mínimo de la LISOS por daños morales y padecimiento sufrido; además, en el recurso se hace referencia que como fue baja voluntaria no ha tenido derecho a prestación de desempleo.
Sin embargo, entendemos que no queda acreditado el lucro cesante en los términos reclamados, porque si bien es cierto que la actora tenía un contrato del cual desistió para poder pasar a prestar servicios en LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L., no es menos cierto que era un contrato temporal, cuya duración no queda acreditada y, por tanto, desconocemos cuál habría sido la duración total de aquel contrato y los salarios que dejó de percibir más allá del "día 28" a que hace referencia la actora en la conversación de whatsapp, cuando le dijo a Dª Sagrario "a ver si me deja ir antes del lunes 28".De modo que como lucro cesante únicamente quedan acreditados los salarios de 11 días (del día 18 en que desistió de su contrato, al día 28), a razón de 69'89 euros/ días (que deducimos del HP 1º), hace un total de 768'79 euros.
Además, también constituye lucro cesante los salarios que hubiera percibido de haber concertado el contrato que finalmente la demandada celebró con otra persona (HP 6º), que tuvo una duración de, al menos, hasta el 28/9/2023, fecha en que la demandada volvió a ofertar un puesto de auxiliar administrativo, por tanto, tiene derecho a una indemnización equivalente a seis meses de salario que prudencialmente fijamos en 6.158'69 euros (lo deducimos del salario anual previsto en las tablas salariales del convenio de aplicación para el año 2022 y la jornada de 33'50 euros que fue objeto de contrato).
De otro lado, no acredita que hubiera tenido derecho a desempleo en caso de no haber desistido de su contrato de trabajo, pues éste sólo se genera en el caso en que hubiera prestado servicios durante, al menos, un año en los seis años anteriores, circunstancias que no quedan acreditadas porque inició la prestación de servicios en su anterior empresa en noviembre de 2021, desconocemos la duración del contrato y no se acredita que tuviera cotizaciones anteriores que alcanzaran las cotizaciones requeridas a tal fin.
Por último, en relación al daño moral, entendemos que éste debe entenderse acreditado a la vista de las circunstancias concurrentes: la pérdida -por desistimiento- de su empleo, la incertidumbre de no saber cuándo volvería a encontrar un trabajo y reagudización migraña; además, hasta el propio legislador reconoce la dificultad de prueba del daño moral ( art. 183.2 LRJS), razón por la que estimamos fijar la indemnización en la cantidad prudencial de 2.000 euros a favor de la actora y a cargo de la mercantil.
A la vista de los razonamientos expuestos procede condenar a la mercantil demandada, en cuyo nombre actuaba la Sra. Sagrario , a abonar a la actora la cantidad de 8.927'48 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. RODRIGO VILLALBA GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de Dª. Silvia contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Murcia, en autos 860/2022 sobre reclamación de derecho y cantidad (indemnización por daños y perjuicios) promovidos por la parte recurrente contra la empresa LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L. y Dª Sagrario y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida condenando a la mercantil codemandada, LEGALIDAD CONTRACTUAL S.L. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 8.927'48 euros. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0065-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.:
ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos:
3104-0000-66-0065-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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