STSJ Madrid 74/2026. Procede prestación cese trabajador autónomo sin tener reconocida condición TRADE por perder relación mercantil con único cliente

STSJ M 1182/2026 - Fecha: 30/01/2026
Nº Resolución: 74/2026 - Nº Recurso: 695/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano:   Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete - Ponente: RAQUEL VICENTE ANDRES
ECLI: ES:TSJM:2026:1182 - Id Cendoj: 28079340032026100059




    En Madrid a treinta de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el Recurso de Suplicación 695/2025, formalizado por el LETRADO D. DAVID PEDRAZA MAÑOGIL en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 42 en sus autos número Seguridad social 55/2024, seguidos a instancia de D. Agustín frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 061, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

    SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

    "PRIMERO. - El demandante Agustín , mayor de edad, mayor de edad, con N.I.F. Núm. NUM000 estuvo afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el día 03.06.2021, hasta el pasado día 30.04.2023, con el N.A.F. NUM001 y en la actividad de TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA. (Documentos 1 y 2 de la demanda y expediente administrativo).

    SEGUNDO. - Para el caso de la estimación de la demanda la base reguladora es 1035,90 euros y fecha de efectos 1.5.2023 (no controvertido).

    TERCERO. - Que con fecha 30.04.2023, D. Agustín , solicitó la baja en el RETA, por cese de actividad, con efectos de ese mismo día (Expediente administrativo).

    CUARTO. - En fecha 17.05.2023, el Actor solicitó ante la MUTUA colaboradora de la Seguridad Social N° 61 FREMAP la prestación por cese de actividad por motivos económicos, técnicos, organizativos y/o productivos (Expediente administrativo).

    QUINTO. - Que mediante Resolución de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el FREMAP, la Mutua denegó a D. Agustín , la prestación solicitada, al no concurrirlos requisitos propios de la situación protegida (Expediente administrativo).

    SEXTO. - Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución 29/11/2023 por no acreditar la condición de TRADE ni el cumplimiento simultaneo de requisitos para ser considerado TRADEy además por no acreditar el volumen suficiente de pérdidas económicas ni ninguna otra causa legalmente establecida para tener acceso a la prestación de cese de actividad."

    TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Que debiendo desestimar como desestimo la demanda que ha sido presentada por Agustín y como demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( INSS ) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 FREMAP debo absorber como absuelvo a la parte demandada de los pedimentosque se han hecho valer en la demanda rectora del presente procedimiento."

    CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Agustín , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

    QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

    SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 apartado b) de la LRJS solicita la revisión fáctica.

    Interesa modificar el hecho probado primero: "El demandante Agustín , mayor de edad, con NIF NUM000 estuvo afiliado y en alta en el RETA desde el 3 de junio de 2021 hasta el 30 de abril de 2023, con el NAF NUM001 y en la actividad de programación informática ( documentos 1 y 2 de la demanda y expediente administrativo).

    Consta la declaración censal de baja con fecha de 30.4.2023 ( páginas 35 y 36 del expediente administrativo FREMAP).

    Asimismo consta alta en el registro de operadores intracomunitarios con efectos desde el 3.6-2021".

    La modificación no procede al no ser relevante a efectos de modificación del fallo.

    Pretende incorporar un nuevo hecho probado:

    Hecho probado 1 bis " Que el actor mantuvo una relación mercantil con la empresa alemana WESTHOUSE CONSULTING Gm BH con sede en Garching, Alemania desde el 1 de mayo de 2021. Desde el primer de los contratos se dispone que la actividad se iba a realizar en remoto y que no se añade VAT IVA para consultores o empresas con sede en el extranjero. Se firman prórrogas sucesivas del primer contrato {...} SE DA POR REPRODUCIDO".

    La revisión no procede al no ser relevante a efectos de modificación del fallo.

    SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS interesa revisión por infracción de los arts. 330 y 331 de la LGSS.

    Sostiene en esencia l aparte recurrente que el trabajador es un autónomo ordinario y que se debió entender la existencia de causa productiva y organizativa por cese de actividad por la pérdida de un único cliente. Dice el recurrente que la empresa cliente era alemana por lo que no opera el alcance del ETA para los TRADE, siendo imposible aplicar el régimen TRADE.

    Argumenta que las situaciones del 331 no son una lista cerrada y se debe reconocer la prestación por cese porque el actor se ha visto obligado a terminar con su condición de trabajador autónomo por causa ajena a su voluntad por la terminación de la relación con el cliente.

    El recurso fue impugnado de contrario.

    La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la STSJ de Aragón de 14 de noviembre de 2018 rec. 596/2018 cuyos términos conviene reproducir:

    "La situación legal de cese en la actividad tiene una regulación diferente según se trate de trabajadores autónomos , arts 331 y 332 del TRLGSS , o de trabajadores autónomos económicamente dependientes, art. 333 del TRLGSS (EDL 2015/188234).

    El art. 333.2 del TRLGSS (EDL 2015/188234) dispone que: "La situación legal de cese de actividad establecida en el apartado 1 será también de aplicación a los trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58349), y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero (EDL 2009/14038 )(RCL 2009, 462y 1024), por el que se desarrolla el Estatuto del trabajo autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos ."

    En el presente supuesto, el demandante inició la relación con PANRICO SAU el 1-5-2009, en virtud de contrato de transporte en el que se hacía constar en la cláusula segunda que declara expresamente su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente. Que en fecha 31-3-2017 el actor y la empresa BAKERY DONUT SIBERIA, S.L.U. -anteriormente PANRICO SAU- suscribieron acuerdo individual, en virtud de acuerdo colectivo de 27-03-2017 de extinción de las relaciones mercantiles entre la empresa y los transportistas autónomos que prestaban servicios en los almacenes logísticos representados por la Mesa de Tudela, al que pertenece el almacén logístico donde está contratado el actor. En el Acuerdo Primero se expresa que "no concurre en el presente caso los requisitos del art. 11 de la LETA en cuanto a la modalidad de trabajador autónomo ", y en el Tercero, que "la relación jurídica que une al Transportista autónomo con la Sociedad se extingue a todos los efectos legales a fecha 28 de febrero de 2017". Percibiendo una indemnización de 22.538 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión del contrato mercantil.

    Como afirma la STS de 18-3-2009 , entre otras: "Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes"

    La existencia de un único cliente , y la ausencia de trabajadores por cuenta ajena y el hecho de disponer de infraestructura productiva y material propios, vehículo propio, llevarían a la conclusión de que la relación que unía a las partes era la de TRADE.

    Ahora bien lo relevante para estimar si concurre o no la situación de cese en la actividad, no radica, tanto en la calificación que se dé a la relación jurídica existente entre las partes, sino en la concurrencia de la causa de cese en la actividad que determina el derecho al percibo de la prestación, pues aun cuando se estimase que el actor tiene una relación de autónomo que no cumple los requisitos del art. 11 de la L 20/2007, en el supuesto de los autónomos no TRADES el art. 331 del TRLGSS contempla como causa de cese en la actividad la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional; a continuación el propio art. 331 dispone que:

    " Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

    2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

    3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio (EDL 2003/29207) (RCL 2003, 1748), Concursal."

    Debe de entenderse que el legislador establece una presunción" iuris et de iure" de que en estos supuestos concurren dichas circunstancias, pero ello no excluye que puedan estimarse otros que hagan inviable proseguir la actividad profesional, pues la descripción de supuestos corresponden a causas económicas en sentido estricto, sin que se relaten las técnicas, organizativas o productivas que también son causas previstas, respecto de los que recaerá al solicitante la carga de probar su concurrencia y la inviabilidad de la empresa, y evidentemente dentro de ellos debe de incluirse la pérdida del cliente único , que constituye una causa productiva que hace inviable la continuidad de la actividad profesional, en análoga relación con las causas de cese del art. 333 del TRLGSS en relación con el TRADE. Por ello, independientemente de la calificación de la existencia de una relación de TRADE o no, debe de estimarse que concurre causa económica y productiva por la pérdida del único cliente que como es este caso ha motivado, en un autónomo que carece de trabajadores, la baja en el RETA , con el consiguiente cese en la actividad, y que ha pasado en determinados periodos a prestar servicios por cuenta ajena en empresa de trabajo temporal, lo que acredita plenamente la existencia de un involuntario cese en la actividad, provocado por la inviabilidad de su continuidad. En sentido análogo se ha pronunciado la STSJ Canarias (Las Palmas) de 10-9-2015 R. 552/2015 (EDJ 2015/271347) , y la STSJ de La Rioja de 14-3-2016 R. 63/2016 (EDJ 2016/28905) ."

    La misma situación acaece en nuestro caso, en la que el actor en alta en el RETA ha finalizado la relación con su único cliente, la pérdida de dicho cliente por extinción de la relación ha hecho inviable la continuidad de su actividad, concurre la situación legal de cese en la actividad, que da derecho al percibo de la prestación reclamada. Por lo que el motivo se estima.

    Precisar que respecto del INSS procede su absolución , al carecer de responsabilidad pues el art. 337.1 del TRLGSS dispone que :" Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 330 deberán solicitar a la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad."

    Y el art. 346 del TRLGSS dispone que : "Salvo lo establecido en el artículo anterior y en el apartado 3 de este artículo, corresponde a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la protección por cese de actividad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el artículo 98.1.

    A tal fin, la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la mutua con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del anexo correspondiente. El procedimiento de formalización de la protección por cese de actividad, su periodo de vigencia y efectos se regirán por las normas de aplicación a la colaboración de las mutuas en la gestión de la Seguridad Social."

    Por lo que la responsabilidad corresponde a la mutua demandada, sin que exista responsabilidad a cargo del INSS, ni siquiera subsidiaria, al no existir norma legal que la imponga.

    En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente:

    VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS


    Estimamos el recurso de suplicación nº 695/2025, interpuesto la representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, de 31 de marzo en autos de Seguridad Social 55/2024 prestación por cese de actividad, que revocamos. Estimamos la demanda interpuesta por D. Agustín contra la mutua FREMAP, declaramos el derecho del actor al percibo de la prestación de cese en la actividad en la cuantía y por el periodo que corresponda legalmente, condenando a la mutua a su abono. Absolviendo al INSS y TGSS de los pedimentos de la demanda. Sin costas.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo en su caso las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo art. 219.1 LRJS, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DIAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

    Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0695-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

    Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

    Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0695-25.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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