STSJ Galicia 2063/2025 Despido no uso chaleco reflectante siendo miembro de comité seguridad salud trabajo y entorpecer actividad durante huelga

STSJ GAL - Fecha: 24/09/2025
Nº Resolución: - Nº Recurso: 2063/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Coruña (A)
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLI:
  - Id Cendoj:

    En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO SUPLICACION 0002063 /2025, formalizado por el/la D/Dª Alfonso, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000711 /2024.

    Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: D/Dª Alfonso presentó demanda contra la mercantil Prezero España SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil veinticinco.

    SEGUNDO: Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

    "Primero. El demandante, D. Alfonso, prestó servicios en la entidad Prezero S.A.U. desde el 14 de junio de 2017, con la categoría "Oficial 2ª taller", percibiendo un salario bruto medio mensual de 3.109,92 euros en la última anualidad, con inclusión de parte proporcional de pagas extra. A la relación resulta de aplicación el Convenio Colectivo Prezero España S.A.U. (recogida de basura, explotación de las plantas de tratamiento y eliminación de residuos, talleres y oficinas), 2021-2024, B.O.P. A Coruña 14/11/2022.

    Segundo. El 17 de julio de 2024, la entidad Prezero S.A.U. comunica a D. Alfonso la apertura de expediente disciplinario en los términos que damos por reproducidos -documento nº 2 parte demandada y nº 8 parte actora-. Frente a ello, D. Alfonso formuló alegaciones, que damos por reproducidas -documento nº 2 parte demandada y nº 9 y 12 parte actora-, e igualmente la representación sindical -documento nº 2 parte demandada y nº 11 parte actora-.

    Tercero. El 14 de agosto de 2024, la entidad Prezero S.A.U. envía carta de despido a D. Alfonso, cuyo tenor literal damos por reproducido -documento nº 3 parte demandada y nº 13 parte actora-, que ampara el cese en despido disciplinario, con efectos del 14 de agosto de 2024. Tal decisión fue comunicada a la delegada sindical del Sindicato S.T.L. y al Comité de Empresa.

    Cuarto. Por los trabajadores del servicio de recogida de basuras que prestan servicios en Prezero S.A.U. para el Ayuntamiento de A Coruña, se secundó una huelga indefinida e intermitente entre el 24 de junio y el 16 de agosto, convocada por el Sindicato S.T.L., en asamblea celebrada el 14 de junio de 2024 del Comité de Empresa, con 8 votos a favor, con un calendario para los días 25 de junio, 8, 25, 26 y 27 de julio, 8, 9, 15 y 16 de agosto, posteriormente ampliado a los días 9, 13, 23 y 30 de julio, por el Comité de Empresa el 28 de junio, con 9 votos a favor. D. Alfonso es miembro del Comité de Huelga. En nueva reunión extraordinaria del Comité de Empresa, de 9 de agosto de 2024, se acuerda desconvocar la huelga, con 49 votos a favor, 28 en contra y 8 abstenciones.

    Quinto. D. Alfonso acude los días 24, 25, 26, 28 y 29 de junio, así como los días 2, 3, 4, 5 y 6 de julio de 2024, en compañía de otros trabajadores, a la zona de salida de camiones para realizar tareas de recogida de basura en el turno que comienza a las 00:00 horas, procediendo a parar a los vehículos en su momento de salida y realizando una revisión de los mismos. Los días 24, 25 y 26 de junio, realiza esas revisiones en la misma explanada con salidas y entradas de camiones, por donde circulan los citados vehículos sin portar chaleco reflectante ni otra medida que permita su mejor visibilidad. Junto con D. Alfonso se encontraban más personas en tales condiciones. Las salidas de los camiones de recogida y otros vehículos se realizan desde el inicio del servicio en intervalos de minutos, variando el horario de inicio entre las 00:14 y las 00:30 hasta la salida del último camión, que se iba produciendo sucesivamente, así como a lo largo de los turnos de trabajo, constando las horas concretas de salidas de los vehículos entre los días 26 de junio y 6 de julio, del 1 al 8 de agosto y del 14 al 31 de agosto de 2024 en el documento nº 13 parte demandada que damos por reproducido. Los días 26 de junio, 2 y 3 de julio, cuatro de los camiones que habían salido de ruta vuelven a las instalaciones pocos minutos después.

    Sexto. Entre la flota de vehículos que realizan la recogida de basura se encuentran camiones de caja única de la marca ROSROCA (números 431, 432, 434, 435 y 436), que cuentan con la incorporación de la opción de "Remonte", según certifica el fabricante, y con manual de usuario que damos por reproducido - documento nº 15 parte demandada-. En la parte trasera, tales camiones cuentan con unos estribos laterales donde pueden ir situados los trabajadores mientras se traslada el vehículo a una velocidad inferior a 30 km/ hora. Mientras el vehículo está en movimiento y el trabajador va en esos estribos, el contenedor no puede movilizarse. En esta zona posterior hay una botonera situada en un lateral que activa la subida y bajada del contenedor de modo manual, que ha de ser presionada de modo continuado por el operario. El 15 de julio de 2024, Prezero S.A.U. emite nota interna relativa a la seguridad del elevador, cuyo tenor literal damos por reproducido -documento nº 24 parte demandada-. Por D. Alfonso se puso de manifiesto los días 28, 29 de junio, 4 y 5 de julio de 2024 al capataz de turno que no podían salir estos vehículos por problemas de seguridad.

    En los días 2 y 3 de julio, estos vehículos salen, si bien poco tiempo después retornan con los mismos sus conductores indicando problemas relativos al estribo.

    Séptimo. El 3 de julio de 2024, Prezero S.A.U. remite al Comité de Empresa comunicación sobre la posibilidad de revisar los vehículos en horario de apertura del taller de 15 a 17 horas, cuyo tenor damos por reproducido -documento nº 22 parte demandada-.

    Octavo. El día 29 de junio de 2024, se produce al inicio del turno de noche, alrededor de las 00:30 horas, un accidente de un trabajador en las instalaciones, que requirió asistencia y traslado con una ambulancia a centro hospitalario.

    Noveno. El 8 de agosto de 2024, la entidad Prezero S.A.U. emite nota interna cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 1 aportado por la demandante-.

    Décimo. D. Juan Enrique, trabajador de Prezero S.A.U., recibe el 14 de agosto de 2024 carta de despido disciplinario amparado en los mismos hechos que fundamentan la comunicada a D. Alfonso, que ha sido objeto de impugnación por el anterior, Autos nº 715-2024, tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 7 de los de A Coruña, pendiente de celebración del acto del juicio señalado el 3/07/2025.

    Décimo Primero. La entidad Prezero S.A.U., durante los meses de julio y agosto de 2024, abrió 133 expedientes disciplinarios a trabajadores, que finalizaron con la imposición de sanciones disciplinarias, y ocho despidos, incluyendo el del actor. De estos, otros dos afectaban a miembros del Comité de Empresa: D. Hermenegildo, su presidente, y D. Juan Enrique.

    Décimo Segundo. Por el sindicato S.T.L. se promueve demanda de Conflicto Colectivo, Autos nº 552/2023, ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Refuerzo de A Coruña, con fecha de juicio señalada para el 2 de octubre de 2024. Al mismo tiempo, un total de 57 trabajadores presentan en los Juzgados de A Coruña demandas individuales en reclamación del cómputo de antigüedad, entre ellos D. Alfonso, Autos de PO nº 96/2024, tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Refuerzo, suspendido en su tramitación a resultas del Conflicto Colectivo.

    Décimo Tercero. El 14 de septiembre de 2023 se celebran elecciones al Comité de Empresa para la elección de 9 miembros, resultando todos ellos del sindicato S.T.L., entre ellos D. Alfonso. A dichas elecciones se presentan por ese sindicato 137 candidatos.

    Del mismo se designa como presidente a D. Hermenegildo, en su constitución el 18 de septiembre de 2023.

    Décimo Cuarto. El trabajador ha ostentado en el último año la condición de miembro del Comité de Empresa.

    Asimismo, era miembro del Comité de Seguridad y Salud. Décimo Quinto. Con fecha de 11 de septiembre de 2024, se presenta papeleta conciliatoria por D. Alfonso frente a la entidad Prezero S.A.U., en impugnación de despido, celebrándose acto de conciliación previa ante el SMAC el 1 de octubre de 2024, con el resultado de intentado sin avenencia.

    TERCERO: Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de despido ha sido interpuesta por D. Alfonso contra la entidad Prezero S.A.U., y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones formuladas en su contra, ratificando la procedencia de la decisión extintiva adoptada con efectos del 6 de agosto de 2024."

    CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54.2.b), d) y e) ET, y de los artículos 44.3.XX Convenio Colectivo de la empresa y 58.20 CC general; SSTS 13/11/87 y 11/06/88; y del artículo 55.5 ET.

    SEGUNDO.- Respecto de la revisión fáctica, no la acogemos por intrascendente, porque no hay duda de que sea aplicable la norma UNE-EN-1501 ni que los vehículos sean nuevos o antiguos deben ajustarse en su funcionamiento a dichas normas (UNE-EN 1501-1 y 1501-5); y así se recoge en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida -y se asume por la propia recurrida-; lo fundamental, empero, es que los vehículos de la empresa cumplan esa normativa; que lo hacen, porque así se afirma con valor de hecho probado en la propia Sentencia -y consta en el certificado emitido por el fabricante doc. núm. 28 del ramo de prueba de la empresa- (SSTS -entre tantas precedentes- 27/09/11 -rco 134/10-; 22/12/11 -rco 216/10-; y 05/11/12 -rco 188/12-; y, entre muchas, SSTSJ Galicia -27/03/25 R. 3481/24, 15/01/25 R. 2726/24, 07/11/24 R. 4255/23, 12/09/24 R. 3076/24, 18/06/24 R. 74/24, 03/05/24 R. 9/24, etc.). Y eso es lo fundamental, ya que será ese cumplimiento, o no, el que determinará si el control excesivo o, más precisamente, el celo exagerado en la verificación de la normativa de seguridad, estaba o no justificada y respondía o no a un interés espurio del trabajador durante la huelga. Y lo cierto es que los vehículos cumplían la normativa (es más, no ha habido problemas en la realización del servicio ni antes ni después de la huelga con dichos camiones, ni han presentado denuncias ante la ITSS sobre el particular); y, por lo tanto, la perspectiva con la que analizar la actuación del recurrente varía. Por lo tanto, la incorporación sobre la normativa UNE-EN, su aplicación o su obligatoriedad, como se ha planteado, resulta intrascendente. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas y prescindiendo de las más antiguas, SSTS 14/06/18 -rco 189/17-; 23/07/20 -rco 239/18-; 17/05/23 -rco 266/22-; 17/07/23 - rco 167/21-; y 12/09/23 -rco 127/21-; y SSTSJ Galicia 05/09/25 R. 490/25, 25/06/25 R. 4921/24, 09/06/25 R. 1393/25, 06/06/25 R.2407/24, 14/05/25 R. 441/25, 06/05/25 R. 5878/24, 06/03/25 R. 4117/24, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 -rec. 1701/97-), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 -rec. 1442/97-, 01/07/97 -rec. 3315/96-, etc.).

    TERCERO.- 1.- Antes de entrar en el análisis del recurso planteado, queremos hacer tres consideraciones: una, de todas las infracciones atribuidas al trabajador para justificar su despido solamente dos han quedado -en la Sentencia de Instancia- acreditadas, o valoradas como justificativas del despido, de una parte, el no uso del chaleco tres noches, pese a su obligatoriedad, y, de otra parte, el excesivo celo en el control del cumplimiento de las normas de seguridad en los momentos en los que la huelga estaba desarrollándose. Esto supone que solo analizaremos estos dos comportamientos, omitiendo cualquier referencia a otros que se han descartado como probados.

    Dos, la calificación jurídica del comportamiento no es un requisito de validez de la carta de despido, sino solamente los hechos y la fecha de su efectividad, pudiendo el Juzgador encajar el comportamiento en la calificación correcta, pese a su errónea tipificación por parte del empresario. En particular, hemos indicado (por todas, SSTSJ Galicia 07/12/22 R. 5756/22 y 13/10/15 R. 3162/15) que -la negrita y cursiva es nuestrano es «preciso que en la carta de despido se incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se imputa - tal como pretende la parte actora en su recurso-, exigencia no contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco en el Convenio Colectivo del sector, pues el requisito fundamental y básico es que se concreten suficientemente los hechos que se imputan, dado que la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados (STSJ Galicia de 2 de noviembre de 2010)».

    Criterio que hemos reiterado en numerosas Sentencias posteriores (las ya citadas, SSTSJ Galicia 11/09/25 R. 1735/25, 05/03/24 R. 5707/23, 04/10/23 R. 2704/23, 07/12/22 R. 5766/22, 10/10/22 R. 4160/22, 06/10/22 R. 3753/22, etc.); a lo que podríamos añadir que -de hecho- puede existir un error en la calificación y ello no afectaría a la validez de la sanción desde esa perspectiva, siempre que esos hechos puedan integrarse en una infracción de la misma gravedad al despido; o, también, «cuando en la carta de despido se incluye una tipificación jurídica de la falta laboral y la misma es incorrecta, por ser otro distinto el convenio aplicable, ello no afecta a la legalidad del despido si, de conformidad con el convenio colectivo que sí es aplicable, los hechos imputados son igualmente merecedores de la misma sanción de despido (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Valladolid de 26 de enero y 1 de junio de 2011). Tampoco afecta a la legalidad del despido el que se mencionen varios tipos sancionadores de los recogidos en el convenio y se omitan otros igualmente aplicables que justificarían también la sanción de despido, siempre y cuando los hechos constitutivos aparezcan en la carta de despido expresamente (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2010)» (STSJ Canarias 17/03/21 R. 903/20). Y esto viene al hilo de la primera infracción acreditada (no hacer uso del chaleco reflectante), calificada como desobediencia, pero claramente incluible en la falta del artículo 44.3.XIII CC de la empresa Prezero SAU (BOP Coruña 14/11/22), donde se considera una muy grave «la imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo que ocasionen riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a sus compañeros o a terceros, o daños a la empresa». El hecho de que el empresario la haya tipificado en una infracción errónea no es óbice para que podamos calificarla correctamente y, en caso de habilitar a un despido, pueda emplearse para justificarlo.

    Y, tres, podríamos remitirnos a los completos argumentos empleados por la resolución recurrida (una vez que el marco fáctico es idéntico), porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 10/06/25 R. 865/24, 06/05/25 R. 3828/24, 14/04/25 R. 44/25, 27/01/25 R. 5608/24, 20/10/24 R. 2886/24, etc.), que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada (SSTC 115/1996; de 25/Junio; 11/1995, de 16/ Enero; y 154/1994, de 23/Mayo; 171/2002, de 30/Septiembre, F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación (SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96-; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92-; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99-; y 27/01/04, asunto H. A. L. contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97-) -que no es el supuesto-.

    2.- Hechas estas precisiones, comenzaremos el análisis de los dos comportamientos acreditados y calificables como faltas muy graves: artículo 44.3.XIII (no hacer uso del chaleco durante tres noches) y artículo 54.2.d) ET (transgresión de la buena fe contractual). Ya solo la realización del primero, que no es negada, comporta el despido y haría inane cualquier discusión sobre el segundo, pero queremos razonar sobre ambos extremos, porque durante la noche (a partir de las 00:00 horas y los días 24 a 26 de junio de 2024) se encuentra en una zona de paso de los camiones, se aproxima a ellos durante la jornada laboral (no solo de frente), sin portar ningún elemento reflectante o de seguridad, siendo miembro del comité de seguridad y salud (ordinal décimo cuarto), y controlando el cumplimiento de las normas de seguridad en los camino. Este comportamiento encaja en el artículo convencional indicado, sin duda alguna, y habilita -por sí solo- a un despido procedente. No solo por el riesgo personal asumido, sino también porque las consecuencias que para la empresa, en caso de girarse una visita de la ITSS podrían derivarse -e, incluso, una responsabilidad civil-, porque esta infracción la constituye «{l}a imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo que ocasionen riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a sus compañeros o a terceros, o daños a la empresa», y lo cierto es que ha habido grave riesgo de accidente, porque moverse entre vehículos pesados, en una zona de baja visibilidad, con trasiego constante de camiones, durante la noche y, al menos, varias horas, es una imprudencia o negligencia inexcusable que cubre el supuesto de hecho y comporta el despido. El trabajador no puede disponer de su derecho a la seguridad en el trabajo y está obligado por Ley a cumplir con las normas que a tal fin se implantan en la empresa (en ningún momento se pone en duda la obligación de llevar chaleco, medida que, en todo caso, es lógica cuando se accede incluso de día -y en el presente supuesto era de noche- a una zona de tránsito de camiones). La cuestión residiría en si hay grave riesgo de accidente laboral, algo que -a lo que creemos- es indiscutible bajo los parámetros en los que se ha producido el comportamiento del Sr. Alfonso.

    El otro es mucho más claro y se especifica por la Magistrada de Instancia en la fundamentación jurídica (párrafos nueve y siguientes del fundamento quinto de la resolución recurrida), en los que se advierten una serie de puntos que permiten llegar a la conclusión de que las labores del recurrente se hicieron durante los días de huelga para ralentizar la salida de los camiones y perjudicar, más allá de la propia medida de conflicto, empleando medios espurios y, por ello, reprobables y sancionables. El actor, ya se ha indicado, era miembro del comité de seguridad y precisamente los días en que la huelga estaba convocada realizó un control de los camiones advirtiendo constantemente defectos en los mismos que exigían su vuelta a cocheras, pero ni ello determinó denuncia alguna, ni ha supuesto un problema en la realización del servicio con esos camiones fuera de los días de huelga, ni el recurrente quiso acudir a talleres en el horario que la empresa le indicó para comprobar las condiciones de seguridad de los camiones, aparte de que cumplían la normativa preventiva y normas UNE 15001. Es más, lo que se consiguió a través de este comportamiento de verificación inaudito (porque nunca se había hecho así, ni con tal frecuencia, ni se hizo con posterioridad, sino solo durante el periodo de diez días) es ralentizar la salida de los camiones que pasaron de una media de 30 minutos para veinte vehículos a más de una hora, para perjudicar las rutas y a la empresa. Ello constituye una transgresión de la buena fe contractual y lo hace merecedor de un despido procedente.

    3.- En el análisis de esta infracción, debemos partir del artículo 54.2 ET («La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo») y centrarnos en valorar la conducta del recurrido, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 10/06/25 R. 865/25, 05/03/25 R. 6176/24, 12/11/24 R. 3887/24, 16/05/24 R. 1318/24, 03/04/24 R. 4883/23, etc.), la transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural (STC 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia (SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera (STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran (STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común (artículo 7.1 CC), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo -artículo 20.2 ET- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales -artículo 5.a) ET- {SSTS 17/10/85 Ar. 5152; y 24/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5697)}.

    No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» {SSTS 22/05/86 (ECLI:ES:TS:1986:13050); y 04/03/91 (ECLI:ES:TS:1991:1235)}, lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable {SSTS 11/09/86 (ECLI:ES:TS:1986:11556); 21/07/88 (ECLI:ES:TS:1988:15464); y 24/01/90 (ECLI:ES:TS:1990:419)}.

    Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales {STS 24/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5697)}. Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa {SSTS 21/12/87 (ECLI:ES:TS:1987:12658); 27/12/87 (ECLI:ES:TS:1987:13221); 29/03/88 (ECLI:ES:TS:1988:2321); y 03/10/88 (ECLI:ES:TS:1988:16552)}.

    No ha de olvidarse que la despedida era la «encargada de establecimiento», y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa {STS 05/10/90 (ECLI:ES:TS:1990:6943)}.

    4.- Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 05/03/25 R. 6176/24, 12/11/24 R. 3887/24, 03/04/24 R. 4883/23, 15/02/24 R. 5418/23, 04/10/23 R. 04/10/23, etc.- que:

    (a) La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo -artículos 5.a) y 20.2 ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa {SSTS 18/05/87 (ECLI:ES:TS:1987:3437); y 26/02/91 -rcud 333/91-};

    (b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7.1 y 1.258 CC) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza {SSTS 21/01/86 (ECLI:ES:TS:1986:133); 22/05/86 (ECLI:ES:TS:1986:13050); y 26/01/87 (ECLI:ES:TS:1987:342)};

    (c) la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios {SSTS 09/12/86 (ECLI:ES:TS:1986:6850); y 08/02/91 (ECLI:ES:TS:1991:683)}, siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad {SSTS 30/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5874)};

    (d) de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d) ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable {SSTS 19/01/87 (ECLI:ES:TS:1987:132); 30/06/88 (ECLI:ES:TS:1988:5081); 04/02/91 (ECLI:ES:TS:1991:16462); 30/04/91 (ECLI:ES:TS:1991:2322)...};

    (e) a los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo {así, entre tantas otras, las SSTS 18/04/88 (ECLI:ES:TS:1988:2739); 24/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5695); 30/10/89 (ECLI:ES:TS:1989:5874); 14/02/90 (ECLI:ES:TS:1990:17124); 18/03/91 (ECLI:ES:TS:1991:1644)}. Aparte de que -por lo que se refiere a los hurtos en concreto- «... la gravedad de este incumplimiento, en cuanto vulneración de un deber ético esencial en la relación de trabajo con el consiguiente quebrantamiento de la confianza en que ésta se funda, es apreciable sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora y con independencia de la cuantía de la cantidad sustraída...» {SSTS 16/11/87 (ECLI:ES:TS:1987:7208); y 03/10/88 (ECLI:ES:TS:1988:16552)}.

    5.- Y, vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que puede integrarse en una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista (tanto en lo que se refiere a la imprudencia o negligencia inexcusable sobre el incumplimiento de las normas de prevención, como a la transgresión de la buena fe).

    Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente {STS 30/05/92 (ECLI:ES:TS:1992:20501)}.

    Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización y de proporcionalidad: a) individualización, en cuanto ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano; y b) proporcionalidad, en cuanto ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas (STS 20/03/90 -rcud 71/88-).

    De esta forma, con arreglo a esta teoría gradualista es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo {STS 17/11/88 (ECLI:ES:TS:1988:8067)}. En otras palabras, «las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente» {STS 30/05/92 (ECLI:ES:TS:1992:20501)}.

    Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo- las SSTS 10/11/98 -rcud 524/98-; 20/12/99 -rcud 5071/98-; {_} 18/12/14 -rcud 2810/12-; 10/01/19 -rcud 2595/17-; 22/01/19 -rcud 3638/16-; etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 10/06/25 R. 865/25, 05/03/25 R. 6176/24, 12/11/24 R. 3887/24, 16/05/24 R. 1318/24, 03/04/24 R. 4883/23, 15/02/24 R. 5418/23, 04/10/23 R. 04/10/23, etc.

    6.- Nuestra conclusión concuerda con la expresada en la Instancia: las infracciones cometidas por el Sr. Alfonso son muy graves, incluidas en la normativa aplicable como merecedoras de la sanción muy grave elegida (despido) y debemos confirmar la procedencia de su despido, sin que la doctrina gradualista permita atemperar esta consecuencia. En consecuencia,

FALLAMOS


    Que con desestimación del recurso interpuesto por don Alfonso, confirmamos la sentencia que con fecha 13/02/25 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de La Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «PREZERO ESPAÑA, SAU».

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

    Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

    -El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

    -Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

    -Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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