STSJ Extremadura 129/2025. Carencia responsabilidad daños y perjuicios empresa en accidente trabajo. Se descarta omisión de medidas de seguridad

STSJ EXT 186/2025 - Fecha: 24/02/2025
Nº Resolución:129/2025  - Nº Recurso: 774/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Cáceres - Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLI: ES:TSJEXT:2025:186 - Id Cendoj: 10037340012025100126

    En Cáceres, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 774/2024interpuesto por la Sra. Procuradora Dña. Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez en nombre y representación de DOÑA Marisa , en condición de tutora de su hijo DON Aureliano contra la Sentencia nº 222/24 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres en el procedimiento ordinario número 95/2022, seguido a instancia de la parte recurrente frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Sra. Procuradora María Dolores Mariño Gutiérrez; GRACIA OLLERO, S.L, representada por la Sra. Letrada Doña Sara Loizaga Mora y, frente a D. Juan Pedro , representado por la Sra.

    Letrada Doña Ana Leo Fajardo, siendo Magistrado Ponente, el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO:DOÑA Marisa , en condición de tutora de su hijo DON Aureliano presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, la empresa GRACIA OLLERO, S.L, y D. Juan Pedro siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número 222/2024 de 16 de septiembre.

    SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

    " PRIMERO.-A resultas del accidente de trabajo sufrido por Aureliano se siguieron ante este mismo Juzgado autos de recargo de prestaciones bajo el número 153/2014, en los que recayó sentencia de fecha 20/3/15, que devino firme. En el apartado de Hechos Probados de la referida resolución se establece lo siguiente: "PRIMERO.- El trabajador, Aureliano , prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 cuando el día 24/10/11 sufrió accidente de trabajo en los términos que a continuación se dirán. SEGUNDO.-El referido día, sobre las 12,30 horas de su mañana, en las instalaciones del gimnasio "sottoterra" y en concreto en la sala de musculación del mismo, el trabajador que resultó accidentado y un compañero del mismo se encontraban terminando de sellar con silicona una tubería de pvc que había producido una gotera en el techo del gimnasio. En concreto, el accidentado se encontraba realizando tales trabajos de sellado subido en una escalera metálica manual (telescópica y de tijera), mientras su compañero se encontraba en el suelo. Tras la finalización del sellado, el trabajador comienza a bajar por la escalera y cae al suelo, sufriendo a resultas de la caída las gravísimas lesiones que constan en autos. Para la realización de los referidos trabajos se retiraron placas del falso techo para acceder a la tubería. La altura desde el falso techo hasta el suelo es de 3,80 metros. La altura desde el suelo hasta el techo, donde se encontraba la tubería, es de 4,30 metros. Para la realización de los trabajos de sellado el trabajador accidentado, partiendo de las mediciones contenidas en el acta de infracción obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, debía situarse en el cuarto o quinto peldaño, situados entre los 2,60 y 2,30 metros. TERCERO.-Se da por reproducido el contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, obrante en autos, así como el informe del accidente evacuado por el CESSLA, igualmente obrante en autos. CUARTO.-La empresa fue sancionada en los términos que figuran en el mencionado expediente, instando el trabajador en el presente procedimiento un recargo del 50% sobre las prestaciones económicas de IT y GI. Se ha agotado correctamente la vía previa".

    SEGUNDO.- De igual forma, a resultas del referido accidente se siguió ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad juicio oral 114/17 en los que recayó sentencia, que igualmente devino firme de fecha 29/10/18, obrante en autos y que se da igualmente por reproducida".

    TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

    "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Aureliano contra Juan Pedro , CONSTRUCCIONES GARCÍA OLLERO S.L., FRATERNIDAD, ALLIANZ, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra".

    CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Marisa , en condición de tutora de su hijo DON Aureliano interponiéndolo posteriormente.

    Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

    QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 12 de diciembre de 2024.

    SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-Por la demandante, madre y representante de un trabajador que fue incapacitado debido a las lesiones que se le produjeron en un accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que reclama de la empresa para la que trabajaba y de la mutua patronal con la que tenía concertadas las contingencias profesionales una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente.

    En el primer motivo del recurso, que se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente pretende que se anulen las actuaciones para que se practique una prueba pericial que fue denegada por el juzgador de instancia.

    Se razona en la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2022, rec. 10/22:

    «Se mantiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2007 de 26 de febrero, que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional" y que "para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso" que "debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable" y que, "Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo", añadiendo que, aunque sea para un recurso de amparo, pero que puede considerarse aplicable aquí, "el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas", "Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta". En semejantes términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, rec. 36/2011».

    En este caso no procede la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente, medida respecto a la que se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2022, rec. 91/2022, que "es constante la jurisprudencia ( SSTS 22.5.86, 11.11.86 y 1.12.87, entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida" y no cabe aquí porque, como se razonó por el juzgador de instancia al negar la prueba y se mantiene en las impugnaciones, además de que los informes de los peritos constan entre los documentos aportados con la demanda y que fueron admitidos, nada aportan a lo que se ha resuelto y nada podían influir, primero en la sentencia de instancia y ahora en el recurso pues uno estaba emitido por un arquitecto técnico sobre el lugar donde ocurrió el accidente y otro por un especialista en evaluación del daño corporal que, dado lo resuelto en la instancia y lo que se resolverá en el recurso, no pueden aportar nada pues, en cuanto al accidente, en sentencias firmes tanto de este orden jurisdiccional como del penal ya se ha determinado que ninguna responsabilidad puede atribuirse a la empresa demandada por lo que no cabe imputarle indemnización alguna por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador accidentado lo que supone también que el otro informe pericial, al valorar el daño corporal que sufrió también sea intrascendente.

    SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia "infracción, por su no aplicación, del art. 1.101, del Código Civil, asi como de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto su art 14. También infracción, por su no aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, en concreto su Anexo IV, Parte C, asi como el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, en concreto su Anexo de las Disposiciones Finales del mismo, Puntos 4.I.1 y 4.2.3. También, el RD 486/1997, de 14 de abril, en concreto su Anexo I, arto 9. Igualmente del RD 1627/97, su art. l l, asi como el art. 42, de la Ley 3 1/95, de 8 de noviembre".

    No puede prosperar tal alegación bastando con reproducir aquí lo razonado en la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2014, rec.211/14, sobre el efecto de cosa juzgada que se ha apreciado en la aquí recurrida:

    «El otro motivo del recurso de la empresa se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que en la resolución de instancia se ha desconocido el efecto positivo de cosa juzgada que produce la sentencia de esta Sala a la que se refiere el séptimo hecho probado de la sentencia y que ya es firme, por la cual se dejó sin efecto el recargo por omisión de medidas de seguridad en el accidente que ha producido los daños cuya indemnización reclama el demandante que se impuso a la empresa demandada porque ésta no había incurrido en omisión alguna en tal sentido.

    En la sentencia recurrida se rechaza tal efecto porque, se razona en el segundo de sus fundamentos de derecho, la resolución firme anterior se dictó en un proceso de recargo que tiene un objeto y finalidad distintos, pero no puede acogerse tal razonamiento porque si el objeto de los procesos fuera el mismo, se produciría el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada material, previsto en el num. 1 del art. 222 LEC, impidiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pero como aquí el objeto es, en efecto, distinto, no se produce tal efecto, pero sí se produce el otro, el positivo o prejudicial, previsto en el num. 4 del mismo artículo pues, como en él se establece, estamos ante una sentencia firme recaída en un proceso que aparece como antecedente lógico de lo que es objeto de este otro, como aquí sucede con la omisión de medidas de seguridad en el accidente que sufrió el demandante cuya concurrencia o no puede determinar que exista o no la responsabilidad de la empresa en la producción del accidente y en sus consecuencias.

    Ese efecto positivo de la cosa juzgada material que se produce entre las sentencias firmes que recaigan en procesos en los que se planteen el recargo por omisión de medidas de seguridad en un accidente de trabajo y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador en el mismo accidente se ha puesto de relieve en la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2012, en la que se razona:

    (En la resolución del motivo hay que empezar por señalar que en la producción del accidente de trabajo que sufrió el demandante concurrió omisión de medidas de seguridad reglamentariamente exigibles en la operación que se estaba desarrollando y en la que participó el trabajador por expresa indicación del responsable de la empresa para la que trabajaba. Así se desprende de la sentencia firme que impuso a la empresa el recargo en las prestaciones derivadas del accidente, por concurrir esa omisión y que en este proceso, respecto a la omisión, debe producir el efecto positivo de la cosa juzgada material que establece el art. 222.4 LEC.

    En ese sentido, nos dice la Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1), de 23 febrero 2010:

    "A nuestro juicio, una vez que, en virtud de sentencia firme, se declaró que en la producción del accidente medió una inobservancia de las medidas de seguridad por parte de las empresas contratista y subcontratista, tal realidad jurídica tenía que ser asumida y acatada por la sentencia objeto de este recurso, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, cuya aplicación no puede ser obviada por el hecho de que en dichos procesos se ventilasen acciones diversas, pues lo característico de tal aspecto de la cosa juzgada es, precisamente, que las acciones no sean coincidentes, y tampoco por la circunstancia de que el actual proceso se dirija asimismo contra el servicio de prevención ajeno y la entidad aseguradora de la contratista, que no fueron parte en el primero, a las que ciertamente no alcanza ese efecto".

    Y en el mismo sentido, la sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social), de 25 octubre 2002 nos dice que "el efecto positivo de la cosa juzgada alcance incuestionablemente: (1º) a las infracciones -en materia de seguridad- cometidas por las Empresas recurrentes; (2º) a la inexistencia de imprudencia por parte del trabajador fallecido; y (3º) a los presupuestos fácticos que determinaron tales conclusiones.

    En todo caso, aunque se siguiese la concepción más rigurosa de la cosas juzgada y se considerase que la misma no alcanzaba a los HDP, está claro que no procede modificarlos si su consecuencia jurídica -existencia de infracciones- ha de permanecer incólume, habida cuenta de que la declaración fáctica tiene carácter instrumental respecto de la parte dispositiva de la sentencia").

    En el mismo sentido, cuando, como aquí en la sentencia firme recaída en el proceso sobre recargo de prestaciones se mantiene que no hubo omisión de medidas de seguridad, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada de 20 de septiembre de 2012, nos dice:

    "Esta Sala se ha pronunciado, en un supuesto similar sobre la fuerza expansiva de la cosa juzgada en lo relativo a la culpa o negligencia en un proceso sobre indemnización de daños y perjuicios, cuando hubo una Sentencia absolutoria firme dictada en procedimiento anterior sobre recargo de prestaciones, entendiendo que aquélla se da cuando en ambos se está en presencia de igual accidente y con los mismos hechos, Sentencia num. 1287/2012 de 17-5-2012, que cita la recurrente Endesa, y que recayó en el Recurso de Suplicación num. 565/12 en la que expresábamos que se puede tomar la cosa juzgada en su efecto positivo o basado en la fuerza expansiva de lo ya decidido, que obliga a ajustarse a lo ya resuelto cuando se trata de decidir sobre una cuestión de la que la Sentencia anterior es condicionante o prejudicial cuya eficacia consiste no en impedir el nuevo proceso, sino en vincular al juzgador con lo anteriormente resuelto, con base a lo dispuesto en el art. 222.4 de la L.E.Civil".

    Por tanto, hay que partir aquí de lo que sobre la omisión de medidas de seguridad en el accidente de que se trata se resolvió en la sentencia firme a la que nos hemos referido porque, a tenor de lo dispuesto en el art. 222.4 LEC, vincula al tribunal de este proceso. No es que, como dice el trabajador en su impugnación para oponerse a tal efecto, esté resuelto el tema de la responsabilidad, contractual o no, del empresario respecto a las consecuencias del accidente, porque, en efecto, eso no se discutió en el anterior proceso, sino que lo que está resuelto es que en su producción la empresa no incurrió en omisión de medidas de seguridad, o, al menos, que el accidente no se produjo como consecuencia de la falta de medidas que la empresa tuviera obligación de adoptar, que es lo que se discutió en el otro proceso y se resolvió por sentencia firme».

    En el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de abril de 2016, rec. 3043/2013.

    TERCERO.-Sobre la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente que se reclama por la recurrente se añade en la de esta Sala citada en el fundamento anterior:

    «En los otros dos puntos del segundo motivo del recurso de la empresa, que pueden estudiarse conjuntamente, se denuncia la infracción de los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil y 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la recurrente que en la producción del accidente no ha tenido intervención ninguna actuación u omisión de la empresa, sino que ocurrió por el error del trabajador accidentado, habiéndose acreditado que en la actividad que se desarrollaba se adoptaron las medidas oportunas para prevenir o evitar el riesgo.

    Sobre la indemnización de que se trata, se razona en la sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2006:

    (como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en sentencia de 14 de abril de 2005 "versando el presente procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios, y existiendo una normativa especial y especifica en relación a la infracción de medidas de seguridad en accidentes de trabajo, para la concesión de la indemnización objeto del supuesto que nos ocupa, debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual, evidentemente no tiene por qué concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario, conforme quedó expuesto, que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente").

    También se sigue esa postura en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2008, diciendo que como se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de febrero de 2004, con la cita jurisprudencial que contiene, "Conviene añadir que cada figura tiene su propia normativa (para esta indemnización, los arts. 1101 y ss. del Código Civil) y no bastará para la indemnización civil trasladar a este plano la normativa del recargo por falta de medidas de seguridad, que ya hemos visto hasta qué punto se mantiene aislada e independiente. Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art.1.104 CC). No bastará el socorrido «deber de seguridad» de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia ( art. 1101 CC). No pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta. Si vamos a valorar ese deber, computemos también en justicia el deber del trabajador, que consiste en un «deber de atención o diligencia» y de cumplir las medidas de seguridad ( art. 5 ET), como es un deber de los trabajadores denunciar oportunamente, de modo individual u orgánico, la falta de esas medidas ( art. 19 ET y arts. 21, 2 y 21, 3 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre). Y aunque exista infracción, no habrá responsabilidad si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto: los daños y perjuicios han de ser «consecuencia necesaria» de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa, o que «conocidamente se deriven» de ello art. 1107 CC). Y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, y la imprudencia profesional (y la temeraria) del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide la indemnización, y no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1105 CC). La carga de la prueba recae sobre él, el que pretende obtener la indemnización que insta".

    En el caso que nos ocupa, como alega la empresa recurrente, en el accidente no tuvo intervención ninguna acción u omisión de la empresa y así incluso se desprende de lo que se razona al final de tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en la que se atribuya su cusa a la equivocación del accidentado al manifestarle a su compañero que estaban sueltas las eslingas sin que fuera así; es claro que, como también se dice, se trata de un error pues no iba a hacerlo a propósito dando lugar a un riesgo grave que se concretó en su propio perjuicio, pero aunque se trate de un error humano, ello no hace nacer la responsabilidad de la empresa que había adoptado todas las medidas de seguridad exigibles, según resulta con valor de cosa juzgada de la tan mencionada sentencia de esta Sala que dejó sin efecto el recargo que en las prestaciones económicas derivadas del accidente se impuso a la empresa. Se dice al respecto en esa sentencia, de 10 de mayo de 2013:

    (el accidente de trabajo no se produce por la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, achacando la resolución del INSS y de la Inspección de Trabajo tal infracción al hecho de que en la realización de los trabajos, y pese a constar en el Plan de Prevención, conforme al artículo 16.1 de la Ley 31/1005 en relación con los artículos 3, 4, 5, 8 y 9 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, no se respetó la distancia de seguridad adecuada para la realización de las tareas de almacenamiento, al no existir esa distancia cuando el trabajador acciona el puente grúa y levanta la misma por uno de sus extremos y el trabajador se encuentra bajo la misma, en contra de lo indicado por el fabricante del puente grúa y de lo establecido en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo, artículos 3.1.c) y 3.2.d), y en particular para velar por la seguridad y salud del trabajador que realiza las correspondientes operaciones, la empresa no ha contado con una organización del trabajo que le permita realizar en el caso analizado las operaciones de apilado o colocación de la carga con seguridad, garantizando que en todo momento que el trabajador conserve el control directo o indirecto de la misma. Y decimos esto partiendo de que el trabajador había recibido la información concreta de la forma de efectuar su trabajo, en concreto en lo que atañe a guardar la correspondiente distancia de seguridad, tal y como es de ver en los folios 43 y 45 de los autos, en los que consta la información concreta sobre la forma de efectuar el trabajo que ocasionó el accidente, recibida esa información por el trabajador el 18 de febrero de 2010, así como la correspondiente formación, folio 50 de los autos, y así se declara genéricamente en el hecho probado séptimo de la resolución de instancia. Y es que el accidente no se produce por la infracción de las medidas de seguridad que hemos expuesto, sino por la falta de entendimiento de los compañeros de trabajo, que podemos calificarlo como caso fortuito ( artículo 1.105 del Código Civil, que define el caso fortuito y la fuerza mayor), tal y como sostiene la recurrente, que en lugar de dar una respuesta negativa la dio positiva en relación al desenganchado de una parte de la carga, lo cual no se hubiera evitado con las correspondientes instrucciones de coordinación, pues coordinados o no, la equivocación del compañero del actor podría haber existido, a saber no hay relación de causalidad directa entre las infracciones que se le achacan a la empresa y el daño causado. Es más, la empresa, había dado cumplimiento al artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en tanto en cuanto sí tenía previstas las distracciones o equivocaciones de los operarios, en tanto en cuanto éstos tenían un mando a distancia del puente grúa, que de haberlo utilizado, desde la distancia de seguridad, la caída de la carga no hubiera alcanzado al trabajador accidentado. Es decir, en el supuesto examinado no concurre relación de causalidad entre las infracciones que se le achacan a la empresa y el resultado dañoso, en contra de lo que mantiene el recurrido, lo que excluye la aplicación del recargo examinado, debiendo estimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia).

    Basta añadir que tampoco cabe achacar el accidente a una "culpa in vigilando" en la empresa porque, habiendo sido formado el trabajador en los riesgos de la actividad que desarrollaba, no es exigible que tuviera que encargar a otro trabajador la vigilancia de que cumpliera las normas que se le dieron en cuanto a la forma de desarrollar aquella actividad. Se dice sobre ese deber de vigilancia en la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010:

    (aunque «la deuda de seguridad no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos» ( Sentencia del Tribunal Supremo 28-2-95, 27-5-96 y 18-2-97 entre otras), al respecto ha declarado esta Sala en sentencia de 19 de julio de 2000:

    "Alude el motivo a una posible «culpa in vigilando» por parte de la empresa, pero, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 31 de enero de 1997, «las conductas de vigilancia y cuidado en materia de seguridad ( artículos 4.2, d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores), no tienen que ser continuadas y verterse específicamente sobre cada trabajador, supuesto absurdo que haría imposible el desarrollo de todo trabajo, bastando con que el interesado disponga de los medios de seguridad eficaces y reglamentariamente ordenados, esté advertido seriamente de la obligatoriedad de su uso, sometido a la fiscalización que al respecto proceda con la periodicidad razonable y sujeto a las medidas disciplinarias que merezca por prescindir de tales instrumentos o desobedecer la orden de emplearlos»").

    Por todo ello, hay que concluir que, como se alega por la empresa, no ha concurrido culpa ninguna de ella en la producción del accidente porque no ocurrió debido a una acción u omisión suya, habiendo quedado demostrado, como impone el antes mencionado art. 96.2 LRJS, que adoptó todas las medidas necesarias para prevenir y evitar los accidentes en la actividad que desarrollaba el trabajador accidentado y que fue el error de éste lo que provocó el evento. Como en la sentencia se entendió de forma contraria, procede revocarla, estimando el recurso de la empresa para absolverla por completo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se ejercita en la demanda, lo que provoca que también deba desestimarse, sin más, el recurso del trabajador, con el que pretende que se eleve la indemnización que en la resolución de instancia se contempla, pues, como se dijo antes, puede que los daños y perjuicios hayan sido mayores que los que se contemplan en la sentencia de instancia, pero sean uno u otros, de ellos no responde la empresa demandada ni está obligada a indemnizarlos».

    Eso mismo ocurre aquí; como se dijo antes, no pudiéndose achacar culpa alguna a la empresa demandada en la producción del accidente, ninguna indemnización cabe imponerle y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso interpuesto contra ella, aunque no procede la imposición de costas que se pide en las impugnaciones pues el demandante aquí recurrente goza, como trabajador, del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero), lo que le excluye de la previsión que al respecto contiene el art. 235.1 LRJS y esta Sala no observa que en el recurso, como se razona, por ejemplo, en la STS 4 de octubre de 2001, rec. 4477/2000, "se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante".

    VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS


    Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marisa en representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a GARCÍA OLLERO S.L. y otros, confirmamos la sentencia recurrida.

    Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

    MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

    Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0774 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

    La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

    Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

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