STSJ CLM 1638/2025. Despido improcedente del conserje de un edificio de viviendas al calcularle una antigüedad inferior a la real

STSJ CLM 2543/2025 - Fecha: 13/11/2025
Nº Resolución: 1638/2025 - Nº Recurso: 1642/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Albacete - Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
ECLI: ES:TSJCLM:2025:2543 - Id Cendoj: 02003340022025100748

    En Albacete, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

    Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente

SENTENCIA


    En el RECURSO DE SUPLICACION número 1642/25,sobre despido, formalizado por la representación de Don Rosendo  contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3/bis de Ciudad Real en los autos número 658/24, siendo recurrido Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Don Elias; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Con fecha 23/06/25 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3/bis de Ciudad Real en los autos número 658/24, cuya parte dispositiva establece:

    «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.  Rosendo  frente a D.  Elias  y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , y en consecuencia:

    1.Estimo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva r de D.  Elias , y en consecuencia, acuerdo su absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra.

    2.Declaro procedente el despido efectuado por la Comunidad de Propietarios  DIRECCION000  con efectos de 8 de mayo de 2024 3.Condeno a la Comunidad de Propietarios  DIRECCION000  a abonar al trabajador la diferencia indemnizatoria entre la cantidad correctamente calculada de 9.137,26 euros y la efectivamente percibida por el trabajador, 6.289,04 euros, esto es, la suma de 2.848,22 euros.

    4.No ha lugar al abono de los intereses del artículo 576 de la LEC .»

    SEGUNDO.-En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

    «PRIMERO. -El actor, D.  Rosendo  ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Propietarios  DIRECCION000 , con una antigüedad de 6 de mayo de 2014, con la categoría profesional de conserje y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.378,14 euros brutos mensuales.

    SEGUNDO. -La relación laboral del actor ha estado formalizada mediante los siguientes contratos sucesivos:

    Del 6 de mayo de 2014 al 5 de mayo de 2015, mediante contrato suscrito con la Comunidad de Propietarios, para el desempeño del puesto de conserje, con una jornada de 6 horas diarias, en modalidad de contrato temporal a tiempo parcial para personas con discapacidad. Dicho contrato fue prorrogado el 6 de mayo de 2015 hasta el 5 de mayo de 2016.

    Del 24 de mayo de 2016 al 23 de mayo de 2017, el actor fue contratado por D.  Elias , Administrador de Fincas de la Comunidad, para desempeñar el mismo puesto de conserje en el inmueble sito en  DIRECCION001  de Tomelloso, con jornada de 30 horas semanales, también bajo la modalidad de contrato temporal a tiempo parcial para personas con discapacidad.

    Del 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018, el actor fue nuevamente contratado directamente por la Comunidad de Propietarios para el mismo puesto, jornada de 30 horas semanales, bajo contrato temporal a tiempo parcial para personas con discapacidad.

    A partir del 1 de junio de 2018, el contrato fue transformado en indefinido a tiempo completo, manteniéndose la condición de persona con discapacidad, e incluyendo como cláusula adicional un salario mensual neto pactado de 1.100 euros.

    TERCERO. -En Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 8 de abril de 2024, se acordó "b) prescindir del empleado de la comunidad  Rosendo , y entre los propietarios hacerse cargo de las tareas de limpieza y reparaciones menores" (doc. 5 ramo de prueba de la comunidad de propietarios).

    CUARTO. -En fecha 7 de mayo de 2024, el actor recibió burofax enviado por la Comunidad de Propietarios, mediante el cual se le remitía carta fechada el 30 de abril de 2024, comunicándole la extinción de la relación laboral por despido objetivo, con efectos desde dicha fecha, invocando para ello causas de carácter económico.

    La Comunidad procedió a su baja en la Seguridad Social con efectos de 8 de mayo de 2024.

    En dicha carta de despido, la empleadora calculó una indemnización de 6.289,04 euros, correspondiente a veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, computando una antigüedad desde el 1 de junio de 2017, la indemnización fue abonada en varios pagos mensuales.

    QUINTO. -La Comunidad de Propietarios  DIRECCION000  arrastraba desde el año 2019 una situación de creciente dificultad económica, debida al aumento progresivo de los gastos y al incremento de la morosidad entre los copropietarios. Así, en el ejercicio 2019 constaban 16.114,31 euros pendientes de cobro; en el ejercicio 2023 no constaban recibos cobrados y se habían realizado pagos por valor de 77.989,01 euros, generando un saldo negativo de liquidación de 124.131,11 euros (doc. 4 y 9 ramo de pruebade la comunidad).

    SEXTO. -En fecha 19 de junio de 2024 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, con el resultado "sin efecto" (doc. 2 demandante).»

    TERCERO.-Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Don  Rosendo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

    A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. -Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de D.  Rosendo  frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 3/bis de Ciudad Real por la que se desestimaba la petición de declaración de improcedencia del despido solicitada por aquel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS  DIRECCION000 .

    El recurso se articula a través de dos motivos distintos; uno de revisión fáctica y otro de revisión jurídica.

    La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.

    SEGUNDO. -A través del primer motivo del recurso se solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo: "La Comunidad de Propietarios  DIRECCION000  no ha probado mínimamente el volumen relevante de impagados que genera la falta de liquidez en tesorería que dice padecer".

    El recurrente no invoca documental y/o pericial concreta en que sustente su petición. Pero más allá de lo anterior, lo cierto es que el texto que propone no plantea en realidad la introducción de un "hecho" propiamente dicho sino la afirmación de que no se ha realizado o aportado prueba suficiente para tener por acreditado un hecho.

    Se trata, en consecuencia, de una afirmación cuyo desarrollo y conclusión no corresponde a los hechos probados, sino a la argumentación jurídica de la sentencia, que es donde se justifica el resultado de la prueba, previa aplicación de las reglas sobre el onus probandi.

    Lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de recurso.

    TERCERO. -El segundo motivo de recurso se insta al amparo del artículo 193 c) LRJS, por vulneración del artículo 53 ET.

    En concreto señala que el despido del trabajador debe calificarse como improcedente por las siguientes razones: porque la indemnización que le reconoció la comunidad demandada era inferior a la que le correspondía; porque no se abonó la misma en el momento en que se le comunicó el despido; y por adolecer la carta de despido de los requisitos de validez al ser una carta tipo copiada de otros asuntos.

    De los datos fácticos que recoge la sentencia de instancia se pone de manifiesto que D.  Rosendo , conserje de la comunidad demandada, fue despedido mediante carta de 30/04/2024, por razones objetivas, habiéndosele reconocido una indemnización por despido objetivo de 6.289?04 euros.

    La sentencia de instancia reconoce la concurrencia de las causas que en la carta justificaban el despido, pero considera que la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la del 06/05/2014 y no la del 01/06/2017. También considera justifica la falta de abono en el momento del despido por falta de liquidez.

    Atendiendo a estos datos entiende que el importe de la indemnización por despido fijado en la carta es incorrecto, pero considera que esta circunstancia constituye un error excusable porque se ha tomado como parámetro para el cálculo la antigüedad que figuraba en las nóminas. En base a lo anterior, declara la procedencia del despido, pero aumenta el importe que debe abonarse al trabajador en concepto de indemnización a 9.137?26 euros.

    Partiendo de estas premisas fácticas hemos de dar respuesta a los distintos motivos de revisión jurídica del recurso.

    CUARTO. -El artículo 53 ET recoge los requisitos que debe cumplir la extinción de la relación laboral por causas objetivas, entre ellas, la comunicación escrita al trabajador, así como poner a su disposición, simultáneamente a la entrega de dicha carta, la indemnización de veinte días por año de servicio.

    Ahora bien, este mismo precepto precisa (apartado 1.b) que "Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

    Dicha comunicación, además, debe incluir los datos necesarios para que el trabajador pueda conocer los hechos por los que ha sido despedido en términos suficientes para que pueda defenderse.

    Lo anterior implica que, aunque la comunidad demandada hubiera podido usar como modelo de redacción el texto de la carta de despido de otro asunto, si los datos económicos que contiene vienen referidos a la demandada y son suficientes para evidenciar su situación a los efectos del despido, dicha carta cumpliría los requisitos necesarios de validez.

    Por otro lado, el que en el momento de su entrega no se haya abonado la indemnización, no implica per se que el despido deba calificarse como improcedente si, como es el caso, la sentencia de instancia declara probada la falta de liquidez de la empleadora en ese momento, y se hace constar dicho extremo en la carta.

    En consecuencia, en base a estas circunstancias no cabe apreciar la improcedencia que se solicita.

    QUINTO. -Nos queda por analizar el primer motivo que se invoca para justificar la petición de improcedencia, es decir, la diferencia entre el importe de la indemnización que correspondía al trabajador y el que le fue reconocido por la entidad empleadora.

    Al actor se le reconoció una indemnización de 6.289?04 euros, resultado de realizar el cálculo sobre una antigüedad del 01/06/2017. Sin embargo, la juez de instancia explica que su antigüedad se remonta al 06/05/2014, por lo que le correspondería una indemnización por despido objetivo de 9.137?26 euros.

    El artículo 53.4 ET, tras enumerar los supuestos de nulidad del despido por causas objetivas, indica que "la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente".Y añade en su último párrafo que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

    Esta previsión legal se corresponde con el contenido del artículo 122.3 LRJS a cuyo tenor la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 ET, reiterando la indicada previsión sobre excusabilidad del error al señalar que "No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".

    Por tanto, la resolución del recurso pasa por analizar si el error en la cuantificación de la indemnización por despido debe calificarse como excusable, como sostiene la sentencia de instancia, o inexcusable, como alega el recurrente.

    El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 30/06/2020, recurso 838/2017, resume la jurisprudencia sobre la materia en los siguientes puntos:

    "- Poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es "excusable" lo que "admite excusa o es digno de ella", y es "excusa" el "motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión". En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad -excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo (por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad) y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.- Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el "error excusable" no puede identificarse con el "simple error de cuenta" que sólo dará lugar a su corrección, conforme al artículo 1266 CC .- Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.- El "error excusable" es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de "justa o injusta lesión de intereses en juego". El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.- Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso.- La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica.- La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido.- En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable."

    Como vemos, el Tribunal Supremo hace referencia a una pluralidad de criterios complementarios para determinar cuándo un error es excusable o inexcusable, como la diferencia entre la indemnización abonada y la adeudada; la dificultad del cálculo que puede dar lugar a una discrepancia razonable (como en supuestos en que el cálculo del salario exige un cálculo complejo); o si la empresa ha empleado la diligencia media exigible.

    En el supuesto de autos, la diferencia entre la indemnización reconocida y la debida es elevada pues asciende a 2.848?22 euros (más de un tercio de la inicialmente reconocida); la prestación de servicios se llevó a cabo sin solución de continuidad para la entidad demandada (a pesar de que durante algunos períodos figurara como empleador el administrador de la comunidad y no la propia comunidad -así lo reconoce la propia sentencia de instancia en el fundamento en que resuelve la antigüedad-); durante todo este período ha realizado las mismas funciones y con las mismas condiciones; y la forma de cálculo, atendiendo al período continuado de prestación de servicios más allá del que se hacía constar en nóminas, no ofrece dificultad, no siendo admisible calcular su importe omitiendo hasta tres años de dicha prestación.

    En definitiva, hemos de concluir que la conducta de la empresa, en perjuicio del trabajador, al computar una antigüedad tres años inferior a la real, sin justificación alguna, constituye un error inexcusable en el cálculo de la indemnización que obliga a declarar improcedente el despido objetivo, con los efectos previstos en el artículo 56.1 ET.

    Por tanto, y estimándose la declaración de improcedencia del despido, la entidad demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista en dicho artículo, que, en el supuesto de autos, atendiendo al salario y antigüedad f ijado en sentencia (que no ha sido cuestionado en el recurso), ascendería a 15.076?47 euros.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 LRJS, en caso de proceder la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar, en su caso, la indemnización que hubiera percibido por despido objetivo; en caso de proceder la extinción e indemnización, la cantidad adeudada al mismo sería la diferencia entre lo que ya hubiera recibido y el importe antes señalado.

    Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS


    ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D.  Rosendo  frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 3/bis de Ciudad Real en el procedimiento 658/2024. En consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, y con estimación de la demanda formulada por aquel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, acordamos lo siguiente:

    ? Declaramos la improcedencia del despido del que ha sido objeto D.  Rosendo , debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 15.076?47 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

    ? En caso de optar por la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar, en su caso, la indemnización que hubiera percibido por despido objetivo; en caso de proceder la extinción e indemnización, la cantidad adeudada al mismo sería la diferencia entre lo que ya hubiera recibido y el importe antes señalado.

    ? El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

    ? No procede la imposición de costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación.

    Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1642 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

    Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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