STSJ Cataluña 1989/2025. Es válida la decisón empresarial de retractarse del despido durante preaviso y antes de que este se haga efectivo

STSJ CAT 1801/2025 - Fecha: 08/04/2025
Nº Resolución:1989/2025  - Nº Recurso: 5386/2024Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona - Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
ECLI: ES:TSJCAT:2025:1801 - Id Cendoj: 08019340012025101135

SENTENCIA


    Barcelona, 8 de abril de 2025

    Ponente: Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Mariana contra Institut Pere Mata, S.A., absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra."

    SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

    "PRIMERO.- La trabajadora demandante Mariana prestó servicios por cuenta y orden del Institut Pere Mata, S.A.

    con una antigüedad desde el 8 de septiembre de 2015, con la categoría de ayudante de cocina y percibiendo un salario mensual de 1.717,80 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias (57,26 euros brutos diarios con prorrata de pagas extraordinarias) (hechos no controvertidos, salvo la antigüedad y el salario que resultan respectivamente del documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios 22 a 24 y del documento número 12 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 71 a 79).

    SEGUNDO.-En fecha 23 de septiembre de 2022, tuvo lugar una reunión con la actora en el centro de trabajo con el objetivo de conocer sus intenciones al finalizar la situación de incapacidad temporal y en la cual la demandante manifestó ante los asistentes su intención de no continuar trabajando en la empresa debido a sus circunstancias personales, mientras que la voluntad de la empresa era que la trabajadora continuara trabajando para la misma (testificales de Claudia , Cesar y Emilia , estando todos ellos presentes en la reunión).

    En la misma fecha, el director de RRHH del Institut Pere Mata, S.A. remitió a la actora una comunicación con el siguiente contenido: Havent finalitzat la causa que vostè substituïa mitjançant contracte dinterinitat, li comuniquem amb el present escrit lacabament del contracte de treball en data 30 doctubre de 2022. A partir de la data de finalització, el Departament de Recursos Humans el/la citarà per a que passi a recollir per les instal·lacions, la documentació corresponent a la liquidació que legalment en correspon (documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora, folio 26).

    TERCERO.-En fecha 26 de octubre de 2022, el director de RRHH del Institut Pere Mata, S.A. remitió a la actora una nueva comunicación con el siguiente contenido: Mitjançant el present burofax, li comuniquem que queda sense efecte lescrit que se li va fer signar el passat dia 23 de setembre del 2022, en que se li comunicava lacabament del seu contracte de treball el proper dia 30 doctubre del 2022. Un cop làrea de Recursos Humans ha revisat el seu expedient professional, en determinaque no correspon lesmentada finalització, a lesdevenir el seu contracte de caràcter indefinit. Serveixi el present escrit per deixar sense efecte i anular la comunicació de finalització de contracte anteriorment indicada, ostentant vostè la condició de treballadora indefinida, havent de continuar prestant la seva activitat professional com ho ha vingut fent fins lactualitat (documento número 6 del ramo de prueba de la parte actora, folio 32).

    CUARTO.- En fecha 30 de octubre de 2022, el contrato de trabajo de la demandante se transforma en indefinido a tiempo parcial en el sistema de la Seguridad Social (documento número 97 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 185).

    QUINTO.- En fecha 5 de diciembre de 2022, la empresa demandada procedió a dar de baja a la actora en el sistema de la Seguridad Social consignando como causa "baja despido discipl" (documento número 98 del ramo de prueba de la parte demandada, folio 186).

    SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 14 de octubre de 2022, éste se celebró el día 9 de noviembre de 2022 con el resultado de sin avenencia. El día 22 de noviembre de 2022 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Reus dirigida al presente órgano judicial, dando lugar al correspondiente procedimiento."

    TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó INSTITUT PERE MATA S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.-La sentencia cuyo conocimiento nos llega en suplicación ha desestimado la demanda de despido al considerar no acreditado el mismo, argumentando que la empresa se había retractado válidamente de su decisión extintiva mientras todavía subsistía el vínculo laboral.

    Disconforme con este pronunciamiento, recurre en suplicación, la trabajadora, articulando un motivo de revisión fáctica, al amparo de la letra B del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y otro de censura jurídica, por la vía de la letra C del mismo precepto.

    La empresa ha impugnado el recurso, interesando su desestimación.

    SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica se dirige contra el hecho probado 6º, en el que se deja constancia del intento de conciliación previa.

    Propone, al respecto, la siguiente redacción alternativa, en la que hemos destacado en negrita las diferencias con el texto original:

    "Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 14 de octubre de 2022, éste se celebró el día 9 de noviembre de 2022 con el resultado de sin avenencia. La demandada recibió demanda de conciliación en fecha 21 de octubre de 2022.El día 22 de noviembre de 2022 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Reus dirigida al presente órgano judicial, dando lugar al correspondiente procedimiento".

    Sustenta, su pretensión revisora en el documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 31), consistente en el justificante de entrega a la empresa de la demanda de conciliación.

    Contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, estimamos que el inciso que se trata de introducir, en referencia a la fecha de notificación de la demanda de conciliación, sí es relevante para fundar los argumentos de la trabajadora, con independencia de que se acojan o no los mismos, pues evidencia que cuando la empresa se retractó de su decisión extintiva ya tenía conocimiento de la intención de la trabajadora de impugnar el despido.

    En consecuencia, estimamos el motivo.

    TERCERO.-En sede de censura jurídica se denuncia la supuesta infracción de los art. 52 y 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como del art. 247.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

    Cita de preceptos que no es acertada, pues el art. 52 del ET regula las causas del despido objetivo, y el 54 el despido disciplinario; cuando en ningún momento se ha barajado su despido objetivo o disciplinario, y sí, en cambio, la extinción de la relación laboral por la supuesta expiración de la vigencia del contrato temporal que formalmente vinculaba a las partes.

    Tampoco es correcta la cita del art. 247 de la LEC, que regula, efectivamente, las consecuencias de la mala fe, pero siempre en el ámbito procesal; mientras que lo que sostiene la recurrente es la mala fe de la empresa, pero no respecto a su postura y proceder procesal, sino en el ámbito laboral.

    En cualquier caso, queda fuera de toda duda que lo que la trabajadora alega es que la empresa ha faltado a la buena fe en su decisión de dejar sin efecto la extinción de la relación laboral programada para el día 30 de octubre de 2022.

    No se cuestiona la facultad empresarial de retractarse de su decisión extintiva con anterioridad a la fecha fijada para la extinción. Lo que se pone en duda es la buena fe en el ejercicio de esa retractación.

    No podemos compartir los argumentos de la recurrente, no apreciando mala fe en el proceder empresarial, sin que podamos afirmar lo mismo respecto a la actora.

    Como bien se destaca en la impugnación, se ha declarado probado (hecho 2º) que en reunión celebrada el día 23 de septiembre de 2022 la empresa comunicó a la trabajadora que seguía contando con ella, tras un proceso de incapacidad temporal(IT), siendo la propia trabajadora la que manifestó que, por sus circunstancias personales, prefería cesar.

    Fueron, por tanto, las propias preferencias referidas por la trabajadora las que motivaron la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral con efectos al siguiente día 30 de octubre de 2022. Resulta cuando menos extraño que la trabajadora impugne una decisión empresarial que respondía más a sus deseos que a los de la empresa.

    En cualquier caso, es legítimo que la empresa, una vez que tiene conocimiento de que la trabajadora pretende impugnar la proyectada extinción, y toma nota de sus argumentos, reconsidere su decisión y se retracte de ella.

    Repárese en que la postura de la trabajadora es como mínimo errática. Primero manifiesta su deseo de cesar.

    Después recurre su cese. Y ahora se lamenta de que se haya dejado sin efecto el cese.

    En definitiva, la retractación empresarial se efectuó en tiempo hábil, al estar todavía vigente la relación laboral, no quebrantó la buena fe contractual, y atendió a los propios argumentos de la impugnación, por la trabajadora, del cese proyectado.

    Debemos, en consecuencia, desestimar el motivo, con él el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

    TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariana contra la sentencia del Juzgado Social 1 de Reus nº 353/2024, dictada en fecha 25 de junio de 2024, en los autos nº 1034/2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa INSTITUT PERE MATA S.A., confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

    La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Lo acordamos y firmamos.

    Los Magistrados :

    Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

    Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

    Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

    El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

    En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

    Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Siguiente: Exposición de Motivos Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Ley de Procedimiento Laboral

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