STSJ CAT 1709/2024 - Fecha: 11/03/2025 |  |
Nº Resolución: 1214/2025 - Nº Recurso: 3566/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede:Barcelona -
Ponente: : JESUS GOMEZ ESTEBAN
ECLI: ES:TSJCAT:2025:1709 -
Id Cendoj: 08019340012025101068
SENTENCIA
Barcelona, 11 de marzo de 2025
Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda presentada por parte de Agustín frente DIGI SPAIN TELECOM SL, confirmando la procedencia del despido con efectos 21 de abril de 2023."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Agustín inició relación labora mediante un contrato de duración determinada a 9 de enero de 2023, firmado como técnico de replanteos/delineante de 2º , con jornada de 39 horas semanales y salario de 24.100 euros anuales, contrato que devino indefinido a partir de 8 de abril de 2023. No ha ostentado ni la representación legal ni sindical de los trabajadores en el último año.
SEGUNDO.- El día 21 de abril de 2023 se procedió al despido disciplinario del Sr. Agustín , por los siguientes hechos descritos en la carta :
TERCERO.- El día 17 de abril de 2023 se produjo, sobre las 08;30 horas, en la sede la empresa de la C/ Primer de Maig 21 de Hospitalet de Llobregat una pelea en la que se enzarzaron tanto Agustín como Elias , resultado ambos lesionados.El Sr. Agustín propinó un puñetazo al Sr. Elias , causándole menoscabos en el labio, mientras que el Sr. Agustín , por parte del Sr. Elias tuvo una erosión en la mucosa labial a nivel del labio superior y algo más profunda en el labio inferior sin requerir de puntos de sutura.
CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 11 de mayo de 2021, celebrándose el acto el día 19 de junio de 2023."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en fecha 14 de marzo de 2024 dictó sentencia en la que, desestimando la demanda interesando la nulidad, subsidiariamente la improcedencia, declaró la procedencia del despido comunicado a la parte actora ahora recurrente con efectos 20 de abril de 2023.
Frente a dicha resolución formaliza recurso de suplicación la parte actora, alegando un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS .
La empresa demandada impugnó dicho recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica y al amparo del art 193 c) de la LRJS la parte recurrente, tras una exposición de cuestiones preliminares sin incidencia en la resolución del recurso, no cita de forma expresa norma jurídica o jurisprudencia que se entienda infringida por la sentencia de instancia, interesando la declaración de improcedencia del despido alegando haber alcanzado la empresa acuerdo con otro trabajador inicialmente demandante en autos así como haberse el recurrente únicamente defendido de la agresión sufrida por otro compañero.
La empresa demandada en su escrito de impugnación, con remisión a lo fundamentado en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso al suponer los hechos probados un incumplimiento muy grave de obligaciones contractuales por el demandante, sin infracción jurídica alguna.
La sentencia de instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art 65 h) del convenio colectivo estatal de la siderometalurgia y el art 54.2 c) del ET declaró la procedencia del despido disciplinario comunicado por la empresa al ahora recurrente. En el motivo de censura jurídica, sobrentendiendo infracción de dichos preceptos, se insta la declaración de improcedencia del despido. Ello obliga a examinar el relato fáctico declarado probado, no controvertido, así como las afirmaciones de hecho realizadas a fundamento de derecho tercero de la sentencia:
1.- El recurrente, con antigüedad 9 de enero de 2023 y en el centro de trabajo, participó en una pelea con su compañero Sr Elias .
2.- Consta en los antecedentes de hecho de la sentencia como la demanda inicial fue interpuesta junto por el ahora recurrente por el trabajador Sr Bernardino , habiendo alcanzado la empresa con éste acuerdo transaccional.
De la lectura de la carta de despido transcrita a hecho probado segundo consta como al Sr Bernardino la empresa no le imputó su participación activa en la pelea sino únicamente no haber intervenido con la finalidad de parar la disputa.
3.- A hecho probado tercero, no interesada su modificación, la sentencia de instancia declaró:
"TERCERO.- El día 17 de abril de 2023 se produjo, sobre las 08;30 horas, en la sede la empresa de la C/ Primer de Maig 21 de Hospitalet de Llobregat una pelea en la que se enzarzaron tanto Agustín como Elias , resultado ambos lesionados. El Sr. Agustín propinó un puñetazo al Sr. Elias , causándole menoscabos en el labio, mientras que el Sr. Agustín , por parte del Sr. Elias tuvo una erosión en la mucosa labial a nivel del labio superior y algo más profunda en el labio inferior sin requerir de puntos de sutura".
Partiendo de dichas circunstancias fácticas probadas, el art 65 del convenio colectivo estatal de la industria, nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal recoge como falta muy grave en su letra h) susceptible de conllevar como sanción disciplinaria el despido: "h) Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo".
Y ello en relación con el art 54 del ET que recoge como causa de despido disciplinario "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".
Expuesto lo anterior, la censura jurídica formulada en el recurso no puede estimarse, confirmándose la declaración de procedencia del despido. En primer lugar y respecto del acuerdo transaccional alcanzado por la empresa con otro trabajador inicialmente codemandante, el Sr Bernardino , el mismo no conlleva lógicamente entender el despido del ahora recurrente como improcedente máxime cuando, por lo antedicho, la empresa en la carta de despido no imputó al Sr Bernardino una activa participación en la pelea o una agresión sino únicamente una actitud pasiva ante su desarrollo.
Lo declarado probado a hecho probado tercero transcrito es la participación del actor y otro compañero de trabajo, el Sr Elias , en el centro de trabajo en una pelea, propinando el ahora recurrente al Sr Elias un puñetazo causándole menoscabo en el labio y sufriendo el actor una erosión en la mucosa labial superior e inferior, sin requerir puntos de sutura.
Siendo ello así y frente a lo alegado en el motivo de censura jurídica, no procediendo en términos indicados por la empresa recurrida en su impugnación realizar una revaloración de la prueba practicada en la forma pretendida por la recurrente, la actitud del demandante no fue de mera "situación de defensa"respecto de la agresión sufrida sino de participación activa en una pelea, propinando en el centro de trabajo a un compañero de trabajo un puñetazo consecuencia del cual sufrió lesiones, sin perjuicio de las sufridas igualmente por el recurrente.
Dichos hechos justifican la sanción disciplinaria de despido por infracción muy grave, sin resultar posible la aplicación de la doctrina gradualista. La misma examinada desde antiguo así en nuestra sentencia de 26 de mayo de 2014, recurso 1892/2014 parte de: "...La infracción de la teoría gradualista, como ya ha dicho esta Sala, en seguimiento de la teoría gradualista el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualistaque obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 {RJ 1983\660} , SSTS de 13 { RJ 1986, 6336} y 24-11-1986 { RJ 1986 , 6500} , 17-11- 1988 { RJ 1988, 8598 } y 28-2-1990 { RJ 1990, 1248} ).
En este sentido, la STS de 2-4-1992 ( RJ 1992, 2590) ), afirma que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 {RJ 1986\4961}); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ( RJ 2000\9688 ), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997\641), para poner de manifiesto que « las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes , lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción»; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9550). ( STSJ 25 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8919/2011 ) Recurso: 2391/2011 3813/2014".
No existiendo por lo expuesto motivo alguno para su aplicación, procede la desestimación del motivo de censura jurídica formalizado y, con él, la desestimación del recurso.
TERCERO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no ha lugar a su imposición al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita el trabajador recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en fecha 14 de marzo de 2024 en los autos 462/2023, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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