STSJ CAT 2150/2026. Despido improcedente. Si empresa no manifiesta voluntad expresa de indemnizar se presume readmisión. 60 mil euros coste adicional

STSJ CAT 2606 - Fecha: 14/04/2026
Nº Resolución: 2150/2026 - Nº Recurso: 2605/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano:   Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona - Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
ECLI: ES:TSJCAT:2026:2606 - Id Cendoj: 08019340012026101593




SENTENCIA


    Barcelona, 14 de abril de 2026 Ponente:Ilma. Sra. Mar Serna Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-En fecha 22 de julio de 2024 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "A instància de la part executant, Clemente , dicto l'ordre general d'execució i disposo que es despatxi contra la part executada, INSTALACIONES ELECTRICAS IMPERIAL, S.L., amb CIF B67193425.

    L'execució s'ha de portar a efecte d'acord amb el que estableix la Llei d'enjudiciament civil per a l'execució de sentències i títols constituïts amb intervenció judicial, amb les especialitats previstes a l'LRJS, i s'ha de tramitar d'ofici, per a la qual cosa cal dictar les resolucions que calguin.

    Despatxo l'execució per la quantitat de 54.965,14 euros, que s'ha d'incrementar en 10.993,02 euros , per assegurar el pagament dels interessos que es puguin generar durant l'execució i de les costes d'aquesta, sens perjudici de la liquidació ulterior.

    Tinc per designat/ada per la part demandant al/a la advocat/ada Ana Isabel García Román, que s'entén que assumeix la seva representació amb plenes facultats processals, sens perjudici de la ratificació posterior de la demandant al judici o de l'atorgament de poders en forma legal, als efectes previstos a l' article 80.1.e) de l'LRJS .

    Advertiu les parts que en el primer escrit que presentin o en la primera compareixença que facin davant d'aquest òrgan judicial han d'indicar un domicili i les dades completes per practicar els actes de comunicació ( article 53.2 de l'LRJS ). Aquests actes tenen plens efectes i les notificacions que s'intentin són vàlides fins que no facilitin unes dades alternatives.És deure seu mantenir-les actualitzades i comunicar a aquesta oficina judicial els canvis relatius al número de telèfon, fax, adreça electrònica o similars, sempre que s'utilitzin com a instruments de comunicació amb l'òrgan judicial."

    SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada y dándose traslado a la contraria que no impugnó, se resolvió por auto de fecha 28 de octubre de 2024.

    TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Objeto del recurso de suplicación El Juzgado Social 30 de Barcelona dictó Auto el 28 de octubre de 2024, en el procedimiento de ejecución de despido, que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada frente al Auto de 22 de julio de 2024, por el que se dictó la orden general de ejecución por importe total de 54.965,14 euros, más intereses y costas.

    La empresa ejecutada ha presentado recurso de suplicación en el que solicita la revocación del auto recurrido, previa declaración que la Sentencia dictada por el Juzgado Social 3 de Terrassa, de 23 de abril de 2024, en el procedimiento de despido fue cumplida por la empresa, al haber abonado la indemnización objeto de condena.

    Este recurso ha sido impugnado por la parte ejecutante quien se opone a todos los motivos en los que se fundamenta el recurso, con la confirmación del auto recurrido.

    SEGUNDO. Motivo infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión

    1. Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega infracción del artículo 24 de la Constitución al haberse vulnerado la tutela judicial efectiva como consecuencia del embargo de sus bienes, lo que le ha ocasionado indefensión. Argumenta que procedió al abono del importe de la indemnización objeto de condena, por lo que no resulta procedente que se haya producido el procedimiento de ejecución, y al tratarse de una ejecución dineraria, dicha cantidad ya fue abonada. A este motivo de recurso se opone la parte ejecutante en su escrito de impugnación, por no concurrir los requisitos necesarios para proceder a dicha censura.

    2. A los efectos de resolver este primer motivo de recurso, según la doctrina de esta Sala, para que prospere el recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento, contemplado en el artículo 193.a de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 89/1986 de 1 de julio).

    2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, (SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

    3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, (Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

    4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

    Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.

    3. La parte recurrente no alega motivo alguno relativo a la infracción de las normas de procedimiento que le hayan producido indefensión, sino que tal como consta en el procedimiento se han respetado todas las normas relativas a la ejecución de títulos ejecutivos firmes dictados por el Juzgado Social 3 de Terrassa en el procedimiento de despido. La Sentencia de despido de 23 de abril de 2024, que dio lugar a la opción empresarial por la indemnización o la readmisión de la persona trabajadora despedida, alcanzó firmeza el 3 de mayo de 2024, siendo notificada a la parte recurrente. De igual forma, el Auto de 17 de junio de 2024 que extinguió el contrato de trabajo alcanzó firmeza el 3 de julio de 2024., sin que exista constancia que la empresa haya recurrido esta última resolución en la que se fijaron las cantidades objeto de ejecución, tanto de indemnización por despido, como de salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la extinción.

    Al no haberse producido la vulneración de la tutela judicial efectiva alegada, por el mero hecho de que abonó la indemnización procede la desestimación del presente motivo de suplicación.

    TERCERO. Motivo revisión de los hechos declarados probados.

    Con mención del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente pretende la modificación del hecho probado primero y del fundamento primero, sin documento alguno en que sustentar dicha modificación. No reúne la modificación pretendida los requisitos necesarios para estimarla .

    La jurisprudencia constitucional, en su Sentencia TC 163/1999, de 27 de septiembre, resume la interpretación flexibilizada de las normas que regulan el recurso de suplicación, en la que realiza la siguiente cita:" Como sostuvimos en la STC 18/1993: "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales". Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , "el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)".Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , "como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido"y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito"

    Por tanto, el recurso está planteando mediante una deficiente técnica procesal, en el redactado que formula del hecho primero una infracción de una norma sustantiva. En esencia plantea, que como procedió a ingresar en el Juzgado de Terrassa el importe de la indemnización por despido fijado en la sentencia, debe tenerse por ejercitada la opción empresarial por la indemnización. Cuestión ésta de carácter jurídico la cual procedemos a su examen en el siguiente apartado.

    CUARTO. Ingreso de la indemnización y opción tácita por la extinción

    1.
1. Para resolver la cuestión planteada por la parte recurrente, que considera que el ingreso de la indemnización fijada en la sentencia implica la opción empresarial, resultar preciso enumerar los aspectos relevantes del presente procedimiento.

    La Sentencia dictada por el Juzgado Social 3 de Terrassa el 23 de abril de 2024 dio la opción a la empresa entre extinguir el contrato de trabajo con el abono de la indemnización de 6.133,05 euros o la readmisión de la persona trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido, opción que - según el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores- debería realizar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia.

    Esta sentencia alcanzó firmeza el 3 de mayo de 2024, sin que la empresa manifestara su opción ante el juzgado mediante comparecencia o escrito en el plazo de 5 días, efectuando el ingreso de la indemnización en dicho órgano judicial el 21 de mayo de 2024.

    La parte demandante instó la ejecución de la sentencia, celebrándose la comparecencia sin presencia de la empresa demandada, dictándose el auto de extinción el 17 de junio de 2024 que fijó la nueva indemnización y cuantificación de los salarios de tramitación. La recurrente no recurrió este auto -alcanzó firmeza el 3-7-2024- y es en trámite de ejecución dineraria cuando postula que se ha producido la opción tácita por la extinción.

    2. En primer lugar, el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la opción por la indemnización o la readmisión debe ejercitarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que no realice dicha opción.

    El Tribunal Supremo en su Sentencia 95/2020, de 4 de febrero de 2020, y otras posteriores han resuelto la cuestión aquí planteada, y nos señala:

    "...Como es de ver, el legislador no se ha limitado solamente a reconocer el derecho a tal opción en favor de la empresa -con carácter general-, sino que ha ido más allá y ha dispuesto específicamente el modo, la forma, el tiempo y manera enque debe ejercitarse: por escrito o comparecencia, en los cinco días siguientes a la sentencia que declara la improcedencia y sin esperar a su firmeza, lo que demuestra la clara intención de rodear ese acto de una serie de formalidades ineludibles para dotarlo de la necesaria seguridad jurídica que tan perentorio plazo exige, además de evitar cualquier equívoco con las normas del art. 111 LRJS que desarrollan los efectos jurídicos derivados de la interposición de recurso contra las sentenciasque declara la improcedencia del despido y contemplan la ejecución provisional de la sentencia...Interpretación en la que abunda lo establecido en el art. 110. 1 letra a) LRJS , al disponer que: "En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido..."; exigiendo igualmente en este caso una expresa manifestación del empresario en favor de la opción, en lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial.

    Avala esta conclusión, y cierra definitivamente el círculo, lo que dispone el art. 56.3 ET , al indicar que "En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera", previniendo de esta forma una opción tácita en favor de la readmisión, en lo que se constata que se quiere con ello evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal."

    3. La aplicación de la anterior doctrina nos lleva necesariamente a la conclusión de que la empresa no ejercitó la opción por la extinción de la relación laboral, pues únicamente procedió al ingreso de la indemnización objeto de condena fuera del preceptivo plazo de 5 días, contadas después de la notificación de la sentencia, sin que dicho ingreso haya producido efecto alguno. Pero aún en el supuesto no admitido que el ingreso se hubiera realizado dentro del plazo previsto en el artículo 56 del ET, la empresa no presentó escrito alguno, ni compareció en el juzgado manifestando su voluntad de extinguir el contrato por lo que no se ha producido en los términos legalmente exigibles opción empresarial alguna, por lo que debe entenderse que ha optado por la readmisión.

    Consecuencia de todo lo expuesto, es la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido al no existir infracción alguna en dicha resolución.

    La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios de la asistencia letrada, y que se fijarán en la parte dispositiva, así como la pérdida de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Sobre la base de lo expuesto y razonado

FALLAMOS


    Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instalaciones Eléctricas Imperial, S.L. frente al Auto de 28 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Social 30 de Barcelona, en el procedimiento de ejecución de despido seguido a instancia de Clemente , y confirmamos el auto recurrido íntegramente.

    Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de asistencia letrada de la parte recurrida en cuantía de 600 euros.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

    La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

    Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

    Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

    La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

    Lo acordamos y firmamos.

    Los/as Magistrados/as :

    Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

    Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

    Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

    El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

    En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

    Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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