| STSJ CAT 1577/2026 - Fecha: 10/03/2026 |  |
| Nº Resolución: 1449/2026 - Nº Recurso: 785/2025 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Barcelona -
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLI: ES:TSJCAT:2026:1577 -
Id Cendoj: 08019340012026101019
SENTENCIA
Barcelona, 10 de marzo de 2026 Ponente:Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda presentada por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa GLOVOAPP23 SL y los 191 trabajadores que se relacionan en el encabezamiento de esta resolucion y, en consecuencia, declaro la existencia de relación laboral en el periodo comprendido entre febrero de 2019 y agosto de 2021 entre GLOVOAPP23 SL y Desiderio , Blas , Desiderio , Aurelio , Bienvenido , Heraclio , Armando y Belarmino , Severiano , Cristobal , D. Marino , Vidal , Damaso , Victorino , Narciso , Mario , Cecilio , Ildefonso , Alonso , Adela , Claudio , Irene , Nemesio , Ezequiel , Edmundo , Elisa , Baltasar , Apolonio , Humberto , Onesimo , Custodia , Fulgencio , Bernabe , Segundo , Tamara , Faustino , Cirilo , Braulio , Pura , Gervasio , Valeriano , Benedicto , Alejo , Ruth , Ascension , Epifanio , Jon , Dimas , Anton , Aureliano , Gregorio , Gines , Sabino , Dionisio , Alvaro , Lorenzo , Basilio , Estibaliz , Feliciano , Asunción , Aurelia , Emilia , Darío , Cosme , Benjamín , Hernan , Marcelino , Conrado , Nicanor , Ovidio , Baldomero , Valentín , Saturnino , Efrain , Gonzalo , Jacinto , Abelardo , Rogelio , Remigio , Rosendo , Victorio , Celso , Hilario , Salvador , Virgilio , Urbano , Fausto , Hermenegildo , Adriano , Maite , Argimiro , Higinio , Fructuoso , Agapito , Nazario , Leoncio , Luciano , Arsenio , Aida , Lázaro , Roberto , Victoriano , Bernardino , Amadeo , Julia , Teodulfo , Cornelio , Lucio , Montserrat , Rodolfo , Avelino , Hipolito , Camilo , Doroteo , Candido , Daniela , GLOVOAPP23, S.L., Alexis , Abilio , Erasmo , Vicente , Constanza , Secundino , Carmelo , Demetrio , Constancio , Ambrosio , Ernesto , Anibal , Arturo , Cesareo , Isidoro , Begoña , Bartolomé , Benito , Constantino , Federico , Sebastián , Germán , Benigno , Julieta , Julián , Sofía , Landelino , Eliseo , Amador , Maximiliano , Amelia , Eleuterio , Calixto , Emiliano , Domingo , Alexander , Elias , Millán , Guillermo , Cayetano , Edemiro , Donato , Norberto , Justino , Elisabeth , Florentino , Anselmo , Romualdo , Eladio , Modesto , Romulo , Abel , Romeo , Artemio , Felicisimo , Balbino , Casiano , Ceferino , Rodrigo , Fernando , Borja , Casimiro , Isidro , Raimundo , Adrian , Cipriano , Carlota , Jacobo , Celestino , Justiniano , Aquilino , Luisa , Belinda , Arcadio y Adelaida , debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2022 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó a la empresa GLOVOAPP23 SL acta de liquidación nº NUM000 por importe total del 180.973,97 euros resultado de liquidaciones parciales por falta de alta y cotización al régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores por el período comprendido entre febrero de 2019 y agosto de 2021, con el desglose de trabajadores y períodos que constan en el referido acta y que se dan por reproducidos dada su extensión (expediente administrativo, folios 1324 a 1392).
SEGUNDO.-En la misma fecha se levantó acta de infracción coordinada nº NUM001, aquí por reproducida, por no haber solicitado en tiempo y forma el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores, desglosados en el acta y por periodos, lo que supuso una infracción por cada trabajador tipificada como grave en el art.22.2 LISOS y proponiendo la imposición de una sanción por importe total de 895.599 euros (expediente administrativo folios 1393 a 1415).
TERCERO.-Se iniciaron las actuaciones inspectoras el 20 de septiembre de 2021 mediante visita al establecimiento McDonalds sito en avenida Josep Tarradellas de la localidad de Gerona (folio 1341).
Se citó a GLOVOAPP23 SL al objeto de comparecer y aportar diversa documentación en las dependencias de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y el día 16 de noviembre de 2021 compareció sin aportar la autorización de trabajo de extranjeros ni partes de alta y baja en la SS (folio 1341).
Tras un nuevo requerimiento, el 30 de noviembre de 2021 la empresa demandada aportó nueva información en formato Excel. El 14 de febrero de 2022 la empresa aportó las aclaraciones y correcciones solicitadas y el 13 de abril de 2022 se realizó una nueva comparecencia en la que se explicaron diversos puntos controvertidos por parte de la empresa (folio 1342).
CUARTO.-Los 191 trabajadores afectados por el presente procedimiento han prestado sus servicios de reparto para GLOVOAPP23 SL en los periodos de tiempo indicados en el acta de liquidación e infracción que se dan por reproducidos. En base al listado facilitado por GLOVOAPP23 SL, se envió por correo electrónico a los trabajadores afectados un cuestionario, aquí por reproducido, con diferentes preguntas relativas a la prestación de servicios para la empresa que fue finalmente contestado por 71 trabajadores (folios 1343 a 1346).
QUINTO.-GLOVOAPP23 SL es una mercantil constituida el 9 de septiembre de 2014 con domicilio social en Barcelona. Su objeto social es la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista y la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico (escritura de constitución y modificación, art.2 estatutos).
El 1 de marzo de 2018 GLOVOAPP23 SL modificó su CNAE al 6209 otros servicios relacionados con las tecnologías (documento solicitud variación datos, folio 1689).
SEXTO.-GLOVOAPP23 SL permite, a través de una app o web, a determinadas tiendas locales de ciudades del territorio español ofertar sus productos y, si los consumidores lo solicitan, intermedia en la entrega immediata de los productos (cláusula 1 contrato prestación servicios, folio 1433).
GLOVOAPP23 SL contrataba mercantilmente con personas físicas, denominadas glovers, para desarrollar actividad como mensajero independiente a cambio de una contraprestación económica por cada recado abonando igualmente una taifa por el uso de la aplicación a través de un contrato de prestación de servicios o TRADE (contrato prestación servicios folio 1432 a 1460, contrato TRADE folio 1466 a 1493).
SÉPTIMO.-En la web de la empresa se ofrece a cualquier persona la posibilidad de trabajar como repartidor siendo los únicos requisitos tener más de 18 años, vehículo propio, teléfono móvil, alta en el RETA (no controvertido, folio 1353, cuestionario test).
OCTAVO.-La propia empresa ofrece en su página web información básica acerca de las ganancias de los repartidores y sus variables tales como tarifa base, kilometraje, tiempo espera, extra por dirección o lluvia (conceptos retributivos anexo 3, folio 1419).
NOVENO.-La empresa detalla los procedimientos que deben seguir los repartidores en cuanto al procedimiento de pedidos, sistemas de excelencia, errores en las facturas o kilómetros (anexos 4 a 12, folios 1421 a 1428).
DÉCIMO.-Los repartidores que prestan o prestaron servicios para GLOVOAPP23 SL suscribieron contrato de autónomo económicamente dependiente o de prestación de servicios, aquí por reproducidos, que tenían el siguiente contenido más relevante:
-El objeto del contrato consiste en que el glover prestará sus servicios como mensajero independiente a través de la plataforma a cambio de una contraprestación económica por cada recado o micro tarea realizada de diversa naturaleza a cambio de abonar una tarifa a la plataforma por el uso de la misma para la consecución de sus ingresos. El objetivo es que determinadas tiendas locales de algunas ciudades del territorio español puedan ofertar sus productos a través de la misma, y en su caso, si los usuarios de la app y consumidores de las citadas tiendas así lo solicitan a través de la app, de forma accesoria, se intermedia en la entrega inmediata de los productos. En los contratos trade se dispone que tiene libertad para aceptar o rechazar el servicio, además de libertad para conectarse a la app a través de la cual recibe la notificación de entrada de solicitud de un servicio. Una vez aceptado el recado, elige como gestionarlo, la ruta a seguir, el medio de transporte, etc.
-El profesional acepta y asume el riesgo y ventura del encargo o micro tarea, y en los casos en los que incluya la compra de uno o varios productos, es este quien realizará el pago para su adquisición.
-El profesional independiente responde frente al usuario de los daños o perdidas que pueda sufrir los productos durante el transporte salvo en casos excepcionales.
-Glovo no asume responsabilidad alguna derivada de la información proporcionada por los profesionales independientes, ni tampoco por los daños o pérdidas que eventualmente pudieran sufrir los usuarios por un incumplimiento del contrato. Tampoco responde de ningún daño, personal o material, que pudiera sufrir el profesional independiente durante la realización de los pedidos.
-Los profesionales independientes tienen total libertad para contratar con terceros sin perjuicio de perder su condición de trade.
-Los contratos contienen cláusulas referentes a preaviso, extinción del contrato e interrupciones justificadas de la actividad profesional.
-El precio quedará fijado y por escrito de forma previa y orientativa cada vez que el usuario de GLOVOAPP23 SL solicite el servicio de un glover y vendrá fijado por la distancia recorrida por el glover así como el tiempo en realizar el servicio. El glover siempre tendrá potestad de aceptar o rechazar el pedido en función del precio ofertado por el servicio a través de la plataforma. Las variables distancia (km) y tiempo (minutos) podrán ser actualizadas por parte de GLOVOAPP23 SL con la periodicidad que estime oportuna. A todos los precios fijados en función del servicio se les deberá sumar los impuestos indirectos correspondientes.
-Cuando no sea posible medir de forma previa la distancia y el tiempo que recorrerá el glover debido al tipo de servicio solicitado por el usuario de GLOVOAPP23 SL, por parte de Glovo se calculará una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladará a glover el precio final del mismo. Al precio fijado se le deberá sumar los impuestos indirectos correspondientes. Adicionalmente a ese precio, en función de determinadas circunstancias excepcionales, las partes pactan que se podrá sumar el precio repercutido por el glover cuotas de cobertura y/o complejidad adicionales, consignándose a través de la plataforma una estimación del precio del servicio. -En caso de cancelación del pedido una vez el glover lo ha aceptado, este tendrá derecho a percibir una tarifa base del servicio.
-Glovo tendrá derecho a percibir del profesional independiente una contraprestación en concepto de uso de la plataforma por importe de 2 euros, que se le tendrá que sumar los impuestos indirectos. -El profesional independiente podrá instar a la plataforma para que emita las facturas por cuenta de este, siempre bajo la autorización y supervisión del glover que dará su conformidad para ello y de acuerdo con la relación de servicios que haya realizado a través de la plataforma. De acuerdo con lo anterior, Glovo emitirá semanal o quincenalmente una factura por cuenta del glover por el importe total de los servicios que haya ofrecido a través de la plataforma, más los impuestos que en su caso se devenguen y deducidas las retenciones que le resulten de aplicación. La factura deberá ser abonada por Glovo mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de 5 días laborales desde su emisión. Glovo emitirá semanal o quincenalmente una factura por el uso de la plataforma que se descontará del precio que deba abonar el glover por los ingresos que haya percibido a través de la plataforma.
-La jornada de la actividad del profesional independiente tendrá la duración que considere oportuna en virtud de su capacidad auto organizativa. La duración de la colaboración será voluntaria y a elección del professional independiente. El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será a escoger libremente por el profesional independiente.
-El glover es responsable, de forma exclusiva, del cumplimiento de las obligaciones fiscales o de Seguridad Social, o de cualquier otro tipo que se pudiera derivar por el ejercicio de su actividad.
-El profesional independiente no tiene permitida la utilización de distintivos corporativos tales como camisetas, gorras, etc. La única excepción será el material que Glovo le facilitará en los términos y bajo el coste económico establecido por el mismo en cada momento según el Anexo I.
-El profesional independiente no tiene permitida la utilización de la imagen corporativa de Glovo, salvo autorización expresa, ni podrá utilizar la marca en redes sociales y cuidará los comentarios realizado en redes sociales sobre Glovo.
-En los anexos del contrato se hace constar que Glovo ofrecerá al personal independiente determinado material para que, si este así lo desea, pueda adquirirlo para su uso voluntario. Concretamente: caja o mochila isotérmica de plástico para motocicleta o bicicleta, soporte para el móvil, cargador portátil del móvil, tarjeta bankable. El precio a abonar por parte del profesional independiente en relación a este material es de 30 euros más impuestos indirectos. La factura por la compraventa del material será emitida por Glovo junto con la primera factura de los servicios.
-El anexo II es el estándar de excelencia en el que se recoge el ofrecimiento que la empresa hace a los profesionales independientes de formaciones y recomendaciones.
-El Anexo III contiene consideraciones en cuanto a la manipulación de alimentos.
(Modelo contrato TRADE y de prestación de servicios).
UNDÉCIMO.-Las condiciones y características del trabajo de los repartidores que constan como demandados en el presente procedimiento se gestionaban a través de la aplicación de la empresa y las comunicaciones a través de correo electrónico o chat de soporte ya que GLOVOAPP23 SL no tiene en la provincia de Gerona con centro de trabajo, local u oficina en la que desarrolle actividad (acta de infracción folio 1341, cuestionarios trabajadores).
DUODÉCIMO.-En la provincia de Gerona el sistema establecido por GLOVOAPP23 SL, a través de una app de la que es titular, durante el período objeto de investigación ha sido el siguiente:
-Los lunes el repartidor puede reservar la franja horaria en la que desea trabajar el fin de semana y los jueves para el principio de la semana siguiente.
Esta reserva y elección de horas otorga prioridad a los repartidores que tienen mayor puntuación según el sistema de excelencia. Por tanto, los repartidores con más puntuación eligen antes las franjas horarias respecto de los repartidores que tengan menos puntuación (anexo 7, folio 1423).
-15 minutos antes de que empiecen las horas reservadas el glover recibe una notificación de check in, debiendo confirmar el repartidor que va a estar activo durante las horas previamente seleccionadas (anexo 9,folio 1425 reverso).
-El repartidor puede cancelar las horas previamente reservadas de forma automática desde la app si es dentro de más de 3 horas y si es dentro de menos de 3 horas contactando con soporte a través del chat (anexo 7, folio 1423).
-Una vez aceptada la franja horaria, entran pedidos a través de la app que puede aceptar o no. Esta aceptación puede realizarse a través del modo automático por la que la plataforma otorga un reparto automático de recados y otorga mayor puntuación en el sistema de excelencia. También puede optar por el modo manual en el que es el repartidor quien selecciona el reparto a realizar entre los disponibles. Una vez aceptado el pedido, el repartidor debe realizarlo de la forma exigida por el usuario entrando en contacto con este. En caso de dudas sobre la forma de realizarlo debe ponerse en contacto con el cliente para solventarlas. El tiempo de realización del servicio desde la aceptación ha de ser el más reducido posible (folio 1426 reverso, clausula 3 contrato prestación servicios, cláusula 1 contratos).
DECIMOTERCERO.-Los pedidos podían ser de 3 tipos conociendo el glover por medio de la app cual de ellos será:
-Pedido partner: Locales con los que Glovo tiene un acuerdo de colaboración en los que simplemente se recogen los pedidos y entregados donde indique el cliente, no haciendo falta pagar en el local.
-Pedido lo que sea: El cliente escribe lo que quiere y opcionalmente añade la dirección del local. El producto se pide en el local seleccionado y se paga con la tarjeta bankable para posteriormente entregarlo al cliente -Pedido delivery express: El cliente envía un paquete de un sitio a otro. El paquete es recogido y entregado.
En todos los casos el glover debe dirigirse a la dirección de entrega indicada por el cliente, debiendo este firmar la entrega para dar por finalizado el reparto (anexo 8 folio 1423 reverso, anexo 9 folio 1425 reverso).
DECIMOCUARTO.-GLOVOAPP23 SL tenía establecido un sistema d excelencia de entre 0 y 100 puntos que comienza una vez realizados 50 pedidos para evaluar la reputación del repartidor.
Esta puntuación determina el orden de acceso al sistema de elección de franjas horarias, ya que, si todos los repartidores tienen acceso a las horas en cualquier momento, dado que la demanda determina la capacidad de cada franja horaria, habría demasiados repartidores conectados a la vez y por lo tanto menos pedidos disponibles para cada repartidor.
La puntuación del sistema de excelencia se calcula en base a los siguientes parámetros:
-Horas de alta demanda: Horas seleccionadas por las empresas partner en función de cuando prevén recibir más pedidos.
-Puntuación del partner: Los partner pueden valorar a los repartidores después de cada pedido, comenzando este sistema de puntuación con el máximo de 5 puntos. Si se recibe una valoración negativa se baja 1 punto.
Si en los próximos 50 pedidos no se recibe ninguna valoración negativa se recuperan.
-Valoración del cliente: Los clientes pueden valorar a los repartidores después de cada pedido. Una valoración negativa baja 3 puntos. Si en los próximos 50 pedidos no se recibe ninguna valoración negativa se recuperan.
-Eficiencia: Calcula la actividad en las horas reservadas libremente. El número de reasignaciones no afecta a la puntuación. El modo automático aumenta esta puntuación.
-Histórico de pedidos: Mide cuanto tiempo se llevan prestando servicios a través de la plataforma con respecto al resto de repartidores que la utilizan en la misma ciudad e incrementa a medida que se hacen más pedidos.
Es una división de dos números: el número de pedidos realizados (nunca bajará) y la media de pedidos que han hechos los repartidores que llevan más tiempo colaborando en esa ciudad (puede variar de ciudad en ciudad).
(anexo 10 folio 1426, cláusula 3.7 contrato prestación servicios, cláusula 6.6 contrato trade).
DECIMOQUINTO.-La plataforma utilizada por los repartidores posee un sistema de geolocalización del glover que permite a la empresa seguir su ubicación en el supuesto de que el repartidor haya activado dicha función en su teléfono móvil con la finalidad de que el cliente pueda contactar con el glover para el caso de que se produzca una incidencia.
La geolocalización también permite aGLOVOAPP23 SL utilizar esos datos para el cálculo relativo al kilometraje.
(expediente administrativo, cláusula 12.3 contrato prestación servicios, cláusula 13.3 contrato trade) DECIMOSEXTO.-Las facturas de los repartidores tienen el mismo formato y tienen los apartados: ajustes por el uso de la tarjeta bankable, prestación de servicios, ajustes administrativos, pago uso de la plataforma.
En el contrato de prestación de servicios se expresa que Glovo emitirá semanal o quincenalmente una factura por el uso de la plataforma que se descontará del precio que deberá abonar el glover por los ingresos que haya percibido a través de la plataforma.
En el contrato trade se añade que Glovo tendrá derecho a percibir del profesional una contraprestación en concepto de uso de la plataforma por importe de 2 euros al que se le deberá sumar los impuestos indirectos.
(anexo 5 folio 1421, cláusula 2.7 contrato prestación servicios, cláusula 9.5 contrato trade) DECIMOSÉPTIMO.-Las ganancias de los repartidores son calculadas en base a los siguientes aspectos:
-Tarifa base: Precio fijo por cada pedido.
-Kilómetros recorridos: Dependen de los kilómetros recorridos.
-Tiempo de espera: A partir de los 5 minutos de espera en un establecimiento.
-Dirección extra: Variable si se produce un cambio de dirección de entrega una vez aceptado el pedido.
-Promoción económica variable.
-Extra por lluvia.
-Retos Otro elemento que influye, ya expuesto anteriormente, son las horas de alta demanda que los establecimientos seleccionan cuando prevén recibir más pedidos e incrementa la puntuación del sistema de excelencia (anexo 3 folio 1419 reverso, anexo 10 folio 1426, cláusula 2 contrato prestación servicios, cláusula 9 contrato trade).
DECIMOCTAVO.-Los importes y cuantías concretas abonadas a los repartidores por cada pedido realizado, por la distancia recorrida y por el tiempo de espera no vienen concretados en los contratos de prestación de servicios ni trade suscritos (contratos trade y prestación servicios, expediente administrativo).
DECIMONOVENO.-En la propia página web de la empresa GLOVOAPP23 SL se incluyen diferentes pestañas ofrecidas a potenciales usuarios de la aplicación en la que se detallan el procedimiento para la contratación como repartidor, el proceso de inscripción en la plataforma como repartidor con video informativo (Anexos 1 y 2, folios 1416 a 1419).
VIGESIMO.-Consta incorporado a las actuaciones como DOC.3 del ramo de prueba de la empresa demandada un pendrive con los datos extraídos de la empresa para cada trabajador a los que afecta el acta, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En el mismo figuran los contratos suscritos, pedidos realizados, días trabajados, etc, siendo en base a esos datos los importes que figuran en el acta de liquidación.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación GLOVOAPP23, S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Severiano , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa GLOVOAPP23, S.L. y 191 trabajadores, declarando la existencia de relación laboral en el período comprendido entre febrero de 2019 y agosto de 2021 entre dicha empresa y los trabajadores, se interpone por la empresa codemandada el presente recurso de suplicación.
Se plantea el presente procedimiento de oficio en relación con el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, por entender la Inspección de Trabajo que la relación de servicios que unía a la citada empresa con los trabajadores era de naturaleza laboral, considerando la empresa que la relación que une a la misma con los restantes codemandados no es de naturaleza laboral, sino mercantil.
La parte recurrente solicita se estime el recurso, se revoque la resolución de instancia y, en consecuencia, se declare que la relación que une a las partes objeto de la presente demanda es ajena al artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, por no concurrir las notas de laboralidad.
Por la parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social y por otro de los codemandados se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitándose la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 80 y 149.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, motivo primero, y del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, en relación con lo dispuesto en el artículo 150 de la LRJS, motivo segundo, que pueden ser analizados conjuntamente. Alega que ni en la demanda ni en el acta de infracción, origen de las presentes actuaciones, se concreta la situación de cada uno de los codemandados afectados en los que la parte actora basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, sin reflejar las circunstancias concretas individualizadas, remitiéndose a la sentencia que cita sobre la necesidad de atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto para poder determinar o no la existencia de relación laboral entre las partes. Y, en relación al motivo segundo, alude a la presunción de certeza de las Actas de Liquidación, haciendo referencia también a que la demanda es generalista y no existe un relato de hechos objetivo, por lo que no puede predicarse ni la presunción de certeza de las actas, ni de veracidad de los hechos contenidos en el escrito de demanda.
Y efectúa una serie de consideraciones sobre la limitación de la presunción de certeza referida solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducible de aquellos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca tal presunción a unas simples apreciaciones globales o calificaciones jurídicas por la Inspección de Trabajo en la que no se recogen las circunstancias concretas de cada uno de los repartidores afectados en los que la parte demandante basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, sin recoger las circunstancias concretas individuales, persona a persona, en que cada afectado desarrolla su prestación de servicios.
Aunque el motivo del recurso se articula por la parte recurrente en base al apartado c) del artículo 193 de la LRJS, cuando debería haberse formulado en base al apartado a), pues lo que está planteando es un defecto en el modo de proponer la demanda, por ser la demanda genérica y no plantearse teniendo en cuenta las circunstancias individualizadas de cada una de las personas afectadas, la petición de la parte recurrente no puede ser estimada. La demanda se remite y refleja el contenido del acta de la Inspección, debiendo tenerse en cuenta que es doctrina pacífica que tal presunción de veracidad admite prueba en contrario y comprende, exclusivamente aquellos hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, así como los inmediatamente deducibles de ellos o acreditados por medios de prueba incorporados a la propia Acta ( STS 24 de junio de 1991), pero no alcanza a juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas ( STS 18 de diciembre de 1995). Esta presunción de certeza no es una presunción "iuris et de iure" ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 77/1990, de 26 de Abril y ATC 7/1989, de 13 de enero), sino que la misma puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias del 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996), sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos y consignados en la correspondiente acta ( sentencias de 30 de abril, 1 de julio de 1990, 18 de febrero de 1992, 22 de abril, 13 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 2 y 16 de julio, 25 de octubre, 21, 22, 26 y 30 de noviembre de 1996).
En el presente caso, la parte recurrente considera que el acta es genérica, al no concretar las circunstancias individuales de cada una de las personas codemandadas, pero el hecho de que no se haya analizado la situación individual de cada una de las personas afectadas no significa que el acta sea genérica, y que, por tanto, la demanda adolezca de una falta de concreción que haya podido generar indefensión a la parte recurrente. Lo que se describe en la demanda son hechos que concurren en las personas afectadas y que son comunes a todas ellas, ya que el procedimiento de oficio tiene su base en el contenido de las propias actas, que fueron confeccionadas en base a unas actuaciones y en las que participó la ahora recurrente, suministrando los datos que consideró conveniente. Esta ausencia de indefensión se deduce también del hecho de que la propia recurrente presentó prueba sobre la situación individualizada de algunas de las personas afectadas, como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, en la que se realiza un control sobre los límites fácticos de dicha presunción y los medios utilizados por la recurrente para enervar dicha eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas. Por tanto, una cosa es que no se hayan aportado la suficiente carga probatoria para desvirtuar los hechos y conclusiones que se contienen en el Acta de Liquidación, tras haber valorado la prueba practicada en el acto del juicio por el órgano de instancia, y otra distinta que la demanda adolezca de algún defecto como se indica por la parte recurrente que, en su caso, no podría justificar, como se alega por la parte recurrida, la desestimación de la demanda, sino la retroacción de actuaciones, que no se solicita.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la adición de tres nuevos hechos probados.
Con carácter previo al análisis de estos motivos del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis.
La modificación o adiciónque se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas {no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada}.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos yque demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada,que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".
3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal vigésimo primero, para que se haga constar: "De la documental y pericial consta para cada repartidor la siguiente documentación que damos por reproducida: Alta en censal en la actividad económica, alta en el RETA, Contrato de prestación de servicios TRADE.
Respecto al modo de prestar el servicio consta para cada repartidor codemandado el detalle de todos los repartos en que ha participado con indicación de la hora de inicio de cada reparto y la hora de entrega, así como el número de veces en que cada repartidor cancela un reparto, rechaza unilateralmente incluso una vez aceptado los repartos, deja de acudir a las franjas de reparto previamente reservadas y, número de veces que trabaja en modo manual, esto es, sin el algoritmo".A continuación, se expone un detalle individualizado de cada uno de las personas afectadas, en los términos y cuadro que se detalla en el escrito de interposición del recurso y que se da por reproducido.
La revisión que se propone se justifica en el documento 2 (resumen) y 3 (soporte digital) del ramo de prueba de la demandada que obra en autos, cuyo índice (documento 1 de ramo de prueba de la recurrente) -que ha sido certificados y ratificados por Doña Miriam - en los documentos 4 al 6 del citado ramo de prueba. Y se indica que el número que aparece delante del nombre de cada repartidor corresponde con la carpeta del soporte CD. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues dichos documentos han sido ya valorados por el órgano de instancia, como consta en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en la que, en relación al desglose aportado sobre cada una de las personas afectadas, con indicación del número de días trabajados, número de pedidos, etc., se indica que no se aportan número total de pedidos realizados o franjas horarias seleccionadas, sin que se haya desvirtuado lo consignado por la Inspección de Trabajo sobre la actividad desarrolladas. Además, en el hecho probado vigésimo, la resolución de instancia se remite al documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa, consistente en un pendriveen el que constan los datos extraídos de la empresa para cada trabajador a los que afecta el acta, cuyo contenido se da por reproducido, figurando en el mismo los contratos suscritos, pedidos realizados, días trabajados, etc., siendo en base a esos datos los importes que figuran en el acta de liquidación. No puede, por tanto, aceptarse la adición que se propone.
3.2.- En segundo lugar, la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho, con el ordinal vigésimo segundo, para que se haga constar lo siguiente: ""De la documental y pericial (documento 6) consta para cada repartidor su valoración puesta en relación con el número de repartos por día...",reflejando para cada una de ellos el promedio de excelencia, acompañando un cuadro individualizado en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso.
Se remite al documento nº 6 de su ramo de prueba que contiene un certificado que fue ratificado en el acto del juicio. Pero, al igual que sucede en el motivo anterior, se trata también de un documento valorado por el órgano de instancia, sin que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba como requisito imprescindible para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica.
3.3.- Por último, la parte recurrente propone la adición de un nuevo hecho, con el ordinal vigésimo tercero, para que se haga constar lo siguiente: "La Empresa se nutre financieramente de los acuerdos comerciales que concierta con establecimientos, tiendas y comercios, no de lo que le pagan los usuarios por los recados".Se remite al documento nº 15 de su ramo de prueba, que contiene un informe en el que se expresa que la labor de la recurrente es la de intermediación y que no cuenta con ningún activo para desarrollar la actividad de reparto, ni gastos ni ingresos por dicha actividad. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues en la resolución de instancia se expresa que la recurrente no es una simple intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores, apreciación que estaría en contradicción con lo pretendido por la parte recurrente.
CUARTO.-En los motivos del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1, 8.1 y Disposición Adicional Primera del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y Capítulo III del Estatuto del Trabajador Autónomo y Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del TJUE. Y denuncia también la infracción del artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, para referirse a la figura del TRADE. En síntesis, la parte recurrente se remite a la cuestión prejudicial planteada, analizando la situación que se plantea, para referirse a la aportación de los contratos suscritos entre ella y las personas codemandadas, el acuerdo de alquiler con fianza, las altas de inicio de actividad y declaración censal. Indica también que se han aportado los repartos en los que han intervenido cada repartidor, con indicación de la hora de inicio y hora de finalización de cada reparto, repartos asignados, franjas horarias, número de veces en el que el repartidor pasa a modo manual, para resaltar que no es cierto que la pretendida independencia del repartidor sea ficticia; que la propia Inspección consideró que la prestación del servicio de reparto no tenía notas de dependencia ni ajenidad; que existen elementos formales que corroboran dicha calificación; y que la actividad es de intermediación de comercio. Indica también que estamos ante una demanda generalista y, por ello, carente de presunción de veracidad que quiebra el principio de confianza legítima. En definitiva, entiende que se ha acreditado que la prestación se ha desarrollado sin concurrir la nota de dependencia del artículo 1.1 del ET por cuanto es el repartidor quien organiza su actividad y decide cuándo desarrolla su actividad.
La parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, se opone a los motivos del recurso, indicando, en síntesis, que la relación existente entre las partes debe calificarse como laboral, al concurrir las notas características del contrato de trabajo, remitiéndose al contenido de las Actas mediante las que consta acreditado que los repartidores codemandados no son titulares de una organización empresarial, sino que prestan sus servicios de forma personal y directa, aportando su trabajo a cambio de una remuneración.
El codemandado Don Mateo también ha presentado escrito de impugnación del recurso, limitándose a mostrar su conformidad con la sentencia de instancia.
QUINTO.-Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, ha de indicarse, en relación a la existencia o no de relación laboral, por considerar la parte recurrente que no concurre en el presente supuesto las notas de dependencia y ajeneidad, y sobre la remisión al Auto del TJUE de 22 de abril de 2020, asunto C-692/19, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watfort, a cuyo contenido se remite la parte recurrente, que en la STS de 25 de septiembre de 2020, rcud 4746/2019, ya se analiza dicho extremo, en los siguientes términos: "En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado «trabajador» a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades:
- de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar; - aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas; - proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y - fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.
El TJUE establece dos salvedades:
1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia.
2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, calificar la situación profesional de esa persona en virtud de la Directiva 2003/88 .
2. El citado auto se dictó de conformidad con el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, el cual dispone:
«Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre laque el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.» 3. Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable.Esa resolución del TJUEestablece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional.
Por consiguiente, si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos.
El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea".
Y, en relación a la concurrencia o no de las notas características de la relación laboral en un supuesto similar al presente, y su diferenciación del trabajador autónomo económicamente dependiente, tras referirse a los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante {STS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017}, la indicada sentencia declara:
"DECIMOSEXTO.- 1. Glovo es una compañía que ha desarrollado una plataforma informática y que ha suscrito acuerdos con comercios locales que ofrecen determinados productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la plataforma de Glovo, abonando el coste del producto y el transporte, y Glovo pone a su disposición un repartidor que acude al establecimiento y lleva el producto a su destino. También es posible solicitar solo el transporte de mercancías de un punto a otro.
2. Ambas partes procesales suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales para la realización de recados, pedidos o microtareas. El demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Previa comunicación del actor, las partes suscribieron un contrato de TRADE. Su actividad se gestionaba a través de la app de la empresa.El actor indicaba la franja horaria en laque deseaba trabajar, activaba la posición de auto-asignación (disponible) en su teléfono móvil y a partir de entonces comenzaban a entrarle pedidos (slots) acordes con su franja y zona geográfica. El repartidor tenía que aceptar el pedido, pudiendo hacerlo de forma automática o manual. Una vez aceptado el pedido el repartidor debía llevarlo a cabo en la forma exigida por el cliente, entrando en contacto con éste de forma directa. Si le surgían dudas sobre la forma de realizar el pedido, tenía que ponerse en contacto con el cliente para solventarlas. El sistema de asignación de pedidos en el sistema de asignación automática se realiza telemáticamente por el algoritmo de Glovo. Se declara probado que el actor podía rechazar un pedido sin penalización alguna, así como que el trabajador decidía el momento de inicio y finalización de su jornada y la actividad que realizaba durante la misma, seleccionando los pedidos que quería realizar y rechazando los que no quería, pudiendo rechazar un pedido a media ejecución sin sufrir penalización alguna.
3. Glovo tiene establecido un sistema de puntuación de los repartidores clasificándolos en tres categorías:
principiante, junior y senior. Si un repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la empresa puede decidir bajarle de categoría. La puntuación del repartidor se nutre de tres factores: la valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda, denominadas por la Empresa «horas diamante». Existe una penalización de 0,3 puntos cada vez que un repartidor no está operativo en la franja horaria previamente reservada por él. Si la no disponibilidad obedece a una causa justificada, existe un procedimiento para comunicarlo y justificar dicha causa, evitando el efecto penalizador. Los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando. No existía pacto de exclusividad.
4. Mientras el trabajador realizaba su actividad estaba permanentemente localizado a través de un geolocalizador GPS con el que se registraban los kilómetros que recorría en cada servicio, pudiendo elegir libremente la ruta a seguir hasta cada destino. El demandante realizaba su actividad con la moto y el teléfono móvil de su propiedad, asumiendo sus gastos. La sentencia recurrida da por reproducido el contrato suscrito entre el actor y la demandada, en cuya cláusula 5.6 se acuerda: «En caso de requerir de un adelanto para el inicio de la actividad se le realizará un adelanto de 100 euros al Glover que lo demande».
5. El sistema de retribución consistía en el pago de una cantidad por pedido más otra cantidad por kilometraje y tiempo de espera. El precio del «glovo sencillo» que abonaba el cliente era de 2,75 euros, de los cuales el repartidor percibía 2,50 euros. El resto del precio se quedaba en poder de Glovo en concepto de comisión por la intermediación realizada. El abono de los servicios se hacía quincenalmente. Glovo confeccionaba las facturas.
El demandante solo cobraba el servicio si lo terminaba a satisfacción del cliente. En la cláusula 3.4 del contrato suscrito por ambas partes se pacta que «En el supuesto de que el usuario no se encontrara localizable en la dirección fijada de entrega para recepcionar el producto objeto del recado, el Glover tendrá derecho al cobro de su tarifa íntegra por el servicio de transporte». Y en su cláusula 3.5 se acuerda: «si el pedido es cancelado una vez el Glover lo ha aceptado, este tendrá derecho a su porcentaje sobre la mitad del servicio».
También se considera acreditado que el repartidor asumía frente al cliente final los daños o pérdidasque pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Si teníaque comprar productos para el usuario, utilizaba una tarjeta de crédito facilitada por Glovo.
DECIMOSÉPTIMO.- Las partes procesales suscribieron un contrato de TRADE. Sin embargo, no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para tener la condición de TRADE:
1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicasque pudiese recibir de su cliente».El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.
2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio.El actor carecía de una infraestructura propia significativaque le permitiera operar por su cuenta.
DECIMOCTAVO.- 1. Es cierto que en el contrato suscrito por Glovo con el actor constan varios elementos que, en principio, parecen contrarios a la existencia de un contrato de trabajo, como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas.
2. Pese a ello, la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada. Es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna.
Pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados (hecho probado séptimo). El sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas «horas diamante»). La sentencia da por reproducido el contenido del documento 62 del ramo de prueba de la demandada. En él aparecen las oscilaciones virtualmente diarias de la puntuación del demandante: cada día el programa informático puntuaba al repartidor. El desempeño del actor era evaluado diariamente. La percepción de ingresos del repartidor depende de si realiza o no servicios y de cuántos servicios realiza. Se declara probado que «los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando».
En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución. Además la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada.
La consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución.
Se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido impuesto por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar.
3. La empresa ha establecido un sistema de puntuación que, entre otros factores, se nutre de la valoración del cliente final. El establecimiento de sistemas de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo. Así, la sentencia del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 , concluye la existencia de un contrato de trabajo sobre la base de una pluralidad de indicios, incluyendo el hecho deque la empresa tenía «un servicio de inspecciónque revisaba, entre otros, el trabajo realizado por el actor y recibe las quejas que pudieran tener los clientes sobre su actividad».
DECIMONOVENO.- Existen otros indicios favorables a la existencia de una relación laboral:
1) La geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación. Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio.
2) Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación. Así, se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc. Por consiguiente, Glovo estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio. El actor se limitaba a recibir las órdenes de Glovo en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final. La realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.
3) Glovo proporcionó al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario:
cuando se adquiere un producto para entregarlo al consumidor final, el repartidor utiliza una tarjeta de crédito proporcionada por Glovo. Y se pactó que, si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio de la actividad, Glovo le realizaría un adelanto de 100 euros.
4) Glovo abona de una compensación económica por el tiempo de espera. Se trata del tiempo que el repartidor pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.
5) En el contrato de TRADE suscrito por ambas partes se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas... Algunas de ellas, como esta última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogidos en el art. 54 del ET .
6)Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos...
VIGÉSIMO.- 1. En cuanto al requisito de ajenidad, Glovo tomaba todas las decisiones comerciales. El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa. Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores. Ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores. Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo.
La compensación económica la abona Glovo al repartidor. Esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad y se las girasen a la empresa. Es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara. Pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase.
2. Respecto a la ajenidad en los riesgos, el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra. Pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo. La sentencia del TS de 15 de octubre de 2001, recurso 2283/2000 , explica que, cuando se pacta que el trabajador no perciba su comisión cuando la operación no tiene éxito o queda anulada, ello no suponeque el empleado asuma la responsabilidad del buen fin de las operaciones.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado se declara probado que el actor asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Se trata de un indicio contrario a la existencia de una relación laboral porque normalmente los trabajadores no responden frente al cliente de los daños o pérdidas de los productos transportados, sin perjuicio de que el empleador pueda imponerles una sanción disciplinaria en caso de incumplimiento del contrato de trabajo.
Además el demandante asumía el riesgo derivado de la utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo su retribución en función de los servicios prestados.
Pese a ello, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, descritas en los fundamentos de derecho anteriores, no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ).
3. Síque existe la ajenidad en los frutos porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo.
El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos. No contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo. Es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los preciosque éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifasque el repartidor percibe por los recadosque efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación.
4. Había ajenidad en los medios, evidenciada por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta. Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse da alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio. Y el actor realizaba su actividad bajo una marca ajena.
VIGÉSIMO PRIMERO.- 1. En definitiva, Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo. Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución. El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.
2. Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET , estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora".
La aplicación de los anteriores criterios al supuesto examinado comporta que deba desestimarse el recurso, pues, como se expresa en la resolución de instancia, la parte demandada no ha desvirtuado la presunción de certeza de las actas de la Inspección en la que se sustenta la demanda, pues de los hechos probados, en los que se refleja la prestación de servicios en idénticos términos a los analizados en dicha sentencia, pudiendo afirmarse que en la relación existente entre las partes concurren las notas que definen una relación laboral, aunque entre las partes se suscribieran contratos TRADE o de prestación de servicios. La parte recurrente alega que algunos trabajadores de los incluidos en el Acta prestaron servicios de corta duración, pero ello no afecta a la calificación de su relación como laboral, siendo esta circunstancia ya tenida en cuenta en el acta de liquidación, como se indica en la resolución de instancia, lo que no afecta a la calificación de los servicios prestados, aunque fueran de corta duración.
SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado por la empresa recurrente, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiéndole las costas de esta alzada, que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes, que la Sala fija en la cantidad de 500 euros, a cada uno de ellos, conforme a los dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GLOVOAPP23, S.L., contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Girona, Plaza nº 3, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada en los autos nº 984/2022, sobre procedimiento de oficio, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, a cada uno de ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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