STSJ Aragón 899/2025. Es posible modificar las fechas de disfrute de prestaciones por nacimiento y cuidado del menor incluso después de su inicio.

STSJ AR 1910/2025 - Fecha: 22/12/2025
Nº Resolución: 899/2025 - Nº Recurso:  827/2025Procedimiento: Recurso de suplicación

Órgano:   Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Zaragoza - Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLI: ES:TSJAR:2025:1910 - Id Cendoj: 50297340012025100848

    En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA


    En el recurso de suplicación núm. 827 de 2025 (Autos núm. 376/2024), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 7 de septiembre de 2025, siendo demandante D. Rubén , sobre prestaciones por hijo a cargo.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rubén , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones por hijo a cargo y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 7 de septiembre del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

    "Estimo íntegramente la demanda dirigida por D. Rubén frente al INSS, dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando el derecho del actor a percibir la prestación por nacimiento desde la fecha en que solicitó la modificación del período de la prestación, 8 de octubre de 2023, de conformidad a lo solicitado en el suplico".

    SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

    "PRIMERO.- D. Rubén , mayor de edad, con NI NUM000 , presentó el 31/08/2024 solicitud de nacimiento y cuidado de menor por nacimiento con inicio de descanso NUM001 /2023 y fin 16/12/2023. La empresa envía certificado con estas mismas fechas.

    SEGUNDO.- En resolución firme de fecha 04/09/2023 el INSS reconoció al trabajador la prestación por nacimiento y cuidado de menor, de acuerdo con la solicitud presentada en fecha 31/08/2023. En dicha resolución se comunica que "si reinicia su actividad laboral pierde el derecho a recibir esta prestación.

    Comuníquenoslo para evitar pagos indebidos que tendrían que devolver."

    Esta resolución fue notificada al interesado con fecha de acuse de recibo 06/09/2023.

    TERCERO.- El trabajador, en fecha 20/10/2023, con posterioridad por tanto al inicio del disfrute del permiso, presenta escrito solicitando la modificación del periodo de la prestación por necesidad de la empresa y a petición de la misma y comunica que se ha incorporado a trabajar en su empresa en fecha 08/10/2023 y quiere disfrutar el resto de la prestación a tiempo parcial.

    La empresa acepta dicha modificación; está conforme.

    CUARTO.- El INSS mediante resolución de fecha 24/10/2023 deniega la petición. Se indica que los periodos de disfrute no se pueden modificar. Y que la reincorporación voluntaria al trabajo del beneficiario del subsidio con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración del mencionado periodo de descanso supone la extinción del subsidio, no sólo del periodo que se esté disfrutando en ese momento, sino de toda la prestación que le quede por disfrutar.

    Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 29/02/2024".

    TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El recurso del Instituto demandado impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda, siendo objeto de debate si una vez se ha concedido el subsidio por nacimiento y cuidado de menor por un periodo inicialmente determinado, es posible su modificación, o si la consiguiente reincorporación al trabajo, sin agotar el permiso y antes de que el menor cumpla 12 meses, determina la extinción del subsidio que había sido reconocido.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción del art. 177 y 180 de la LGSS redacción dada por el art. 4 .2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que modifica la rúbrica del capítulo VI, del Título II de dicho texto refundido, en relación con el art. 48 .4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con la redacción que le da el art. 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, y en relación con el Real Decreto 295/2009, de 21 de marzo, Disposición Adicional primera, 4.

    En la fecha del nacimiento del hijo, NUM001 -2023, dispone el art. 177 de la LGSS :"Situaciones protegidas.

    A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4 , 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 49.a ), b ) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ."

    Y el art. 180:"Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor. El derecho al subsidio por nacimiento y cuidado de menor podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso".

    A su vez, el ET (redacción vigente desde abril de 2019 -salvo el último párrafo-) establece en el art. 48 .4 :"Suspensión con reserva de puesto de trabajo. 4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

    El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil .

    En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

    En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

    En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

    La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

    Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

    La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

    La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima dequince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes".

    Y la DA 1ª .4 del RD 295/2009 :"El disfrute a tiempo parcial del permiso de maternidad y de paternidad se ajustará a las siguientes reglas:

    a) El periodo durante el que se disfrute el permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice.

    b) El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido. Una vez acordado, sólo podrá modificarse el régimen pactado mediante nuevo acuerdo entre el empresario y el trabajador afectado, por iniciativa de éste y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor.

    c) Durante el periodo de disfrute del permiso de maternidad o de paternidad a tiempo parcial, los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes".

    TERCERO.- En su FJ Cuarto, la sentencia recurrida centra la cuestión litigiosa, que es la también planteada en el recurso: "El trabajador, de acuerdo con la empresa, ha solicitado modificar el período de disfrute inicialmente reconocido por el INSS del subsidio por nacimiento y cuidado de menor, regulado en los arts. 177 al 180 TRLGSS , preceptos reglamentariamente desarrollados por el RD 295/2009, de 6 de marzo, considerando el INSS que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto mencionado, esta reincorporación voluntaria provoca la extinción del derecho".

    CUARTO.- La sentencia de esta Sala del TSJ de Aragón de 22-11-2022, r. 751/22 ,que quedó firme, declara, en supuesto de hecho idéntico al presente: "Una cosa es el momento temporal en que se puede disfrutar el permiso de paternidad, sujeto a la fecha de la petición, y otra distinta es la normativa que debe regir el derecho y la prestación correspondiente". Normativa que permite fraccionar el permiso en la forma y periodos que se regulan, para su disfrute a tiempo completo o a tiempo parcial, previo acuerdo con la empresa, por lo que ha de admitirse, que la empresa y el trabajador, con respeto a los periodos que dispone la norma, puedan estar interesados en modificar esa forma de disfrute a tiempo completo o parcial, por cuanto la norma no lo prohíbe, y tal interés puede obedecer, razonablemente, a necesidades sobrevenidas de la empresa, aceptadas por el trabajador. Por lo tanto, la facultad de solicitar la suspensión de contrato y permiso y subsidio por paternidad no tiene otros requisitos y límites que los establecidos en los párrafos antes expuestos del art. 48 .4 del ET vigente: "El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto,que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil ... La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente". De modo que, cumplidos estos requisitos en la petición presentada en su día a la Gestora, su denegación carece de respaldo normativo, por lo que procede reconocer el derecho interesado, ahora en su traducción económica, en términos o cifra que no se ha discutido en el recurso".

    QUINTO.- Este criterio de la Sala se ha mantenido posteriormente en otras sentencias de distintos TSJ, como las de La Rioja de 27-3-2024, r. 9/24; de Madrid de 24-2-2025, r. 715/24; y la de Galicia, de 4-11-2025, r. 4777/24; con alguna excepción en contra, como la de Valencia, de 23-5-2024, r. 2094/23.

    La Sala reitera el criterio ya sentado en nuestra anterior Sentencia de 22-11-2022, r. 751/22, antes transcrita.

    Entendemos que la reforma llevada a cabo por el RDL 6/2019 no permite mantener en la actualidad la limitación que la DA 1ª n. 4 estableció respecto a la necesidad de que la modificación del régimen de disfrute inicialmente pactado se subordine a la concurrencia de causas justificativas relacionadas con la salud del progenitor o el menor, porque "no instaura un sistema restrictivo sino notoriamente amplio en cuanto a la distribución del permiso, y, por derivación, al modo de disfrute de la prestación a ellos vinculada, dotando, salvo las seis semanas posteriores al parto, de un amplio margen a la voluntad de los progenitores en cuanto a la ordenación de los periodos de descanso".

    Así lo razona ampliamente la citada Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 27-3-2024, r. 9/24:

    "1.- Siendo cierto que el art. 14.1 párrafo tercero del RD 295/09 establece que en la solicitud de la prestación se indique la fecha de inicio y la distribución prevista del descanso de cada uno de los progenitores, la exigencia de observancia de ese requisito formal de comunicación anticipada del periodo y régimen de disfrute del permiso al que se vincula indisolublemente el percibo de la prestación, no permite extraer la conclusión de que los términos en que inicialmente se pide y se reconoce el derecho sean inamovibles e inmodificables.

    2.- Ello es así porque el punto 2, párrafo segundo, y tanto el apartado b del punto 4, como el art. 14 .6, párrafo tercero, de la disposición adicional primera de la norma reglamentaria, materialmente, contemplan, por un lado, la posibilidad de acordar el descanso a tiempo parcial al comenzar a disfrutarlo o en un momento posterior, respecto a todo el periodo o solo una parte del mismo, con el único límite de que su disfrute sea ininterrumpido, y, por otro, autorizan la modificación del régimen inicialmente fijado, lo que pone en evidencia que la voluntad del legislador no es la de establecer un sistema rígido e inflexible que vincule al beneficiario a los términos en que formuló su petición inicial, sino que permite cambiarla durante el tiempo de devengo del derecho.

    3.- Adicionalmente a lo expuesto, dicha interpretación es la que mejor se acomoda a la finalidad de la reforma introducida en el régimen jurídico de los descansos y de disfrute de la prestación mediante RD Ley 6/19 {a cuyas previsiones no se ha adaptado la norma reglamentaria, ni siquiera en el terreno terminológico}, que, precisamente para favorecer la efectividad del principio de corresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes de conciliación de la vida laboral y familiar y el cuidado de los hijos, no instaura un sistema restrictivo sino notoriamente amplio en cuanto a la distribución del permiso, y, por derivación, al modo de disfrute de la prestación a ellos vinculada, dotando, salvo las seis semanas posteriores al parto, de un amplio margen a la voluntad de los progenitores en cuanto a la ordenación de los periodos de descanso.

    4.- La anterior conclusión no se altera por la literalidad del apartado 4 de la tan citada disposición adicional, cuando dice que "para el reconocimiento de esta modalidad de percepción del subsidio y correspondiente disfrute de los permisos de maternidad y paternidad, los interesados deberán comunicar a la entidad gestora, al solicitar la correspondiente prestación, el régimen en que se llevará a efecto, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3", por cuanto, no existiendo obstáculo para la alteración del régimen inicial de disfrute reconocido, la única consecuenciaque puede aparejarse a dicha previsión es la deque, será en el momento enque se interese el reconocimiento de dicha modalidad de prestación, cuando haya de comunicarse a la entidad gestora el régimen en que se va a disfrutar.

    5.- Y tampoco porque la norma disponga que la modificación del régimen de disfrute inicialmente pactado se subordine a la concurrencia de causas justificativas relacionadas con la salud del progenitor o el menor (DA 1ª.4.b) ya que esa regla viene referida exclusivamente a los supuestos en que lo que se altera es el sistema de disfrute de la prestación a tiempo parcial que ya se tenía reconocida, y no a los casos, como el enjuiciado, en que lo que se insta es pasar de ser beneficiario de la prestación a tiempo completo a serlo a tiempo parcial.

    6.- La decisión de la entidad gestora no tiene encaje en ninguna de las causas de extinción de la prestación que enumera el art. 8 .12 RD 295/09 , habida cuenta de que el beneficiario no toma la decisión de incorporarse al trabajo con anterioridad a la fecha de agotamiento del plazo máximo de duración del descanso, sino que su retorno a la actividad por cuenta propia lo fue a tiempo parcial, preavisando a la entidad gestora de su solicitud de cambiar el régimen de la prestación de a tiempo completo a tiempo parcial".

    Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

    En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

FALLO


    Desestimamos el recurso de suplicación nº 827 de 2025, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

    Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

    - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

    - El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

    - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0827-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

    

Siguiente: STS 201/2026. Computa el plus de antigüedad desde la fecha de ingreso en empresa, sin descontar los periodos transcurridos entre contratos temporales

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos