STS 3821/2025 - Fecha: 09/09/2025 |  |
Nº Resolución: 753/2025 - Nº Recurso: 34/2024 | Procedimiento: Recurso de casación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLI: ES:TS:2025:3821 -
Id Cendoj: 28079140012025100721
SENTENCIA
En Madrid, a 9 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (Sector Mar y Puertos de CGT), representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios y por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) representada y asistida por el letrado D. Desiderio J. Martín Jordedo contra la sentencia núm. 123/2023, de 10 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 171/2023, promovido a instancia de la Confederación General del Trabajo (Sector Mar y Puertos de CGT), contra EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y como partes interesadas UGT Sector Marítimo Portuario y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación de la Confederación General del Trabajo Sector Mar y Puertos se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a la que se adhirieron UGT y CCOO.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: «estimatoria por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la realización de los cursos de revalidación para los certificados de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencias y botes de rescate (no rápidos) y avanzado en lucha contra incendios conforme a los certificados de suficiencia exigidos por el Convenio STCW sea reconocido como tiempo efectivo de trabajo así como el tiempo que emplean para el desplazamiento a dichos cursos.»
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Desestimamos la demanda formulada por el sindicato CGT SECTOR MAR Y PUERTOS a la que se adhirieron los sindicatos UGT SECTOR MARÍTIMO PORTUARIO y FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y absolvemos a EPE SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA de las pretensiones en su contra.».
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del personal de Flota al servicio de Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
SEGUNDO.-El personal de SASEMAR viene obligado a realizar los cursos de actualización de sus certificados de formación precisos para embarcarse y que vienen referidos en la resolución de 2 de febrero de 2017 de la Dirección General de la Marina Mercante, BOE 17 de marzo de 2017, a saber, certificados de suficiencia de Formación Básica en Seguridad, de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate No Rápidos, de Botes de Rescate Rápidos y de Avanzado en Lucha Contra Incendios, así como los demás certificados de suficiencia del capítulo V del Convenio STCW.
TERCERO.-En la actualidad estos cursos se vienen realizando por el Centro Jovellanos, asumiendo SASEMAR su coste, así como las dietas y gastos generados
CUARTO.-En la reunión de la comisión paritaria del convenio de 7-10-2019 se trató acerca de la inclusión de la renovación de los títulos profesionales en el art. 33 del convenio, a lo que se opuso el empresario. Se da por reproducido el D 41.
En la reunión celebrada el 10-6-2020 se trató sobre estos cursos comprometiéndose SASEMAR a estudiar la posibilidad de organizar los cursos de Revalidación de los Certificados en Jovellanos.
En la reunión de 22-7-2020 se diseñaron los cursos de revalidación de los certificados de formación para su impartición en el Centro Jovellanos indicándose que era responsabilidad de cada tripulante el mantenimiento en vigor de los certificados, que SASEMAR se encargaría de su organización y gestión así como que correrá con los gastos que generasen pero que no conllevará ninguna compensación posterior para el tripulante ni en tiempo ni de carácter económico En la reunión de la comisión paritaria del convenio colectivo celebrada el 13-4-2023 CGT, con la adhesión de CCOO y UGT planteó que se reconociera como tiempo de trabajo el empleado en el desplazamiento y la realización de los cursos referidos en el HP 2º. SASEMAR se opuso alegando que dichos cursos formaban parte de la habilitación profesional para embarcar de los marinos y su renovación era responsabilidad de cada trabajador y nada tenía que ver con la prevención de riesgos Se han cumplido las previsiones legales.»
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las respectivas representaciones letradas de la Confederación General del Trabajo (Sector Mar y Puertos de CGT) y de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT).
Por CGT se alegan dos siguientes motivos:
«PRIMERO.- De conformidad con el artículo 207.d) LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el presente recurso de fundamenta en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto los artículos 14, 19 DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES y el artículo 23.1. d) del ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES todo ello en relación con el artículo 4.2.b) del ET.» Por UGT un único motivo:
«ÚNICO.- Al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción de los arts. 4.2.b) y 23.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 14 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y todo ello en relación con el art. 15 de la Directiva 2022/993, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, art. 80 del RD 269/2022, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencias de la Marina Mercante y el art. 42 del Convenio Colectivo del Personal de Flota de la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, junto de la jurisprudencia de aplicación.» El recurso fue impugnado por la representación legal de SASEMAR.
SEXTO.-Admitidos a trámite los recursos de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que ambos recursos deben ser desestimados.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.Por la representación letrada de la Confederación General del Trabajo -Sector Mar y Puertos- (CGT) y por la de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (UGT) se han formulado sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 123/2023, de 10 de noviembre (Proc. CC 171/2023) que desestimó, íntegramente, la demanda formulada por CGT contra la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), siendo interesados UGT y LA Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.). En dicha demanda se solicitaba que la realización de los cursos de revalidación de los títulos con los que tiene que contar el trabajador para acceder al empleo, exigidos por la legislación vigente, fueran considerados tiempo de trabajo.
2.El recurso de CGT se articula en dos motivos: el primero en el que solicita una revisión fáctica y, el segundo, en el que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que señala. El recurso de UGT contiene un único motivo en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de normas -las mismas que el recurso de CGT- y de la jurisprudencia que cita que, también, resulta coincidente con el recurso de CGT.
El recurso ha sido impugnado por la abogacía del Estado en nombre y representación de SASEMAR. Y ha sido informado por el Ministerio Fiscal que lo considera improcedente.
SEGUNDO.- 1.Al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS, el primer motivo de CGT pretende la modificación del hecho probado segundo en el que la sentencia da cuenta de la obligación del personal de SASEMAR de actualizar sus certificados de formación precisos para embarcarse y que vienen especificados en la Resolución de 2 de febrero de 2017 de la Dirección General de la Marina Mercante (BOE de 17 de marzo de 2017). En concreto, pretende añadir un párrafo en el que la relación fáctica dé cuenta de que el contenido de los cursos aludidos está establecido en la Orden del Ministerio de Fomento FOM/2296/2002, y que dicho contenido está basado en determinadas cuestiones que la redacción propuesta incorpora.
2.No puede aceptarse la introducción del párrafo propuesto ya que, en el mismo, por un lado, se pretende que se especifique y exprese la norma en la que está previsto el contenido de los cursos de formación, lo que resulta ser una cuestión jurídica y no fáctica, por lo que su incorporación a los hechos probados es inoportuna, además de irrelevante e intrascendente. Por otro lado, pretende la recurrente que el párrafo propuesto indique, a grandes rasgos y de forma somera, el contenido de tales cursos; lo que constituye un resumen interesado de lo allí incluido que la Sala a quo ya tuvo en cuenta examinando directamente la norma en cuestión, al igual que hará esta Sala si resulta necesario.
TERCERO.- 1.El segundo motivo del recurso de CGT, al igual que el único motivo del recurso de UGT, al amparo ambos del apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Los dos recursos coinciden en considerar que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los artículos 23.1 d) ET y 14 y 19 LPRL. Igualmente, ambos coinciden en que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de esta Sala que se contiene en diversas sentencias que citan, extractan y copian. Por ello, ambos motivos se examinarán conjuntamente.
2.SASEMAR es la entidad pública que tiene por objeto la prestación de los servicios públicos de salvamento de la vida humana en el mar y de la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, la prestación de los servicios de seguimiento y ayuda al tráfico marítimo, de seguridad marítima y de la navegación, de remolque y asistencia a buques, así como la de aquellos complementarios de los anteriores. Todo ello en el ámbito de las competencias de la Administración Marítima, sin perjuicio de la prestación de los servicios de ordenación y coordinación de tráfico portuario.
Tal como expresa la sentencia recurrida, el personal de SASEMAR viene obligado a realizar los cursos de actualización de sus certificados de formación precisos para embarcarse, tal como dispone la Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de la Marina Mercante (BOE de 17 de marzo de 2017), por la que se desarrolla el procedimiento de revalidación de los certificados de suficiencia del Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar. Alude tal disposición a que el Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, hecho en Londres el 7 de julio de 1978 (Convenio STCW), y la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, en su forma actual conforme a las enmiendas de Manila, introducen cambios que afectan a los certificados de suficiencia de Formación Básica en Seguridad, Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate No Rápidos, Botes de Rescate Rápidos y Avanzado en Lucha Contra Incendios, a los que se refiere el Capítulo VI del anexo al Convenio STCW, los cuales han pasado a tener caducidad. Esto es, tales certificados que -con anterioridad- eran permanentes, en virtud de los compromisos internacionales y las normas de la Unión Europea han pasado a tener fecha de caducidad, de suerte que los trabajadores afectados deben proceder a su renovación; estableciéndose al efecto los correspondientes cursos formativos.
Se exige que cada cinco años la gente de mar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, botes de rescate rápidos y avanzado en lucha contra incendios aporte pruebas de que han seguido cumpliendo las normas de competencia requeridas para asumirlas tareas, los cometidos y las responsabilidades especificadas para cada certificado. Como pruebas para demostrar que se sigue manteniendo la competencia se admiten la formación y experiencia a bordo, por lo que se pueden mantener las normas de competencia en ciertos ámbitos, pero no en todos, complementada con un curso o una prueba en la que se demuestre el mantenimiento de la competencia en el resto de los ámbitos exigidos.
3.Como relatan los antecedentes y hechos probados de la sentencia recurrida, los cursos que se establecen en la aludida Resolución de 2 de febrero de 2017 se vienen realizando por el Centro Jovellanos, dependiente de SASEMAR quien ejecuta la formación cuando la Sociedad resulta de adjudicataria de servicios de formación, tanto por licitaciones públicas, como por adjudicación de contratos con empresas privadas. En definitiva, es SASEMAR quien asume el coste de los cursos que realizan sus empleados y les abona las dietas que se generan por asistencia a los cursos, así como los gastos.
CUARTO.- 1.-El artículo 23. 1 d) ET establece que el trabajador tiene derecho a: «la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo». El precepto establece, especificando el contenido del derecho reconocido en el artículo 4.2 b) ET, que el trabajador tiene derecho a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones que vayan operándose en su puesto de trabajo. No se trata de que, para el ejercicio del derecho, se haya tenido que producir una modificación sustancial de condiciones de trabajo - artículo 41 ET-. El contenido del precepto es más amplio ya que incluye las modificaciones que, por efectos de la tecnología, de los cambios en la organización del trabajo o de las novedades normativas, se produzcan en el puesto de trabajo que se haya venido ocupando y que requieran una mayor formación de la que se ostenta o una actualización de la que se requirió al trabajador para su ingreso en la empresa. Desde esta perspectiva, es claro que la nueva exigencia normativa de actualización de las certificaciones formativas que se exigían para el ingreso en la empresa, que se concreta en la exigencia acreditación periódica de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, botes de rescate rápidos y avanzado en lucha contra incendios constituye una modificación de las circunstancias y exigencias del puesto de trabajo impuesta normativamente.
2.La expuesta doctrina es fiel reflejo de lo que ha ido avanzando nuestra jurisprudencia en la interpretación del indicado precepto estatutario. En efecto, en la STS 979/2017, de 11 de diciembre (rec. 265/2016) señalamos, a propósito de la exigencia de una autorización administrativa especial habilitante prevista en el RD 218/2009 por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores para Conducir Vehículos que Transporten Mercancías Peligrosas que, para poder ejercer funciones en el grupo profesional de operadores abastecedores y supervisores de la demandada, es exigible disponer de autorización especial y mantenerla en vigor, lo que obliga necesariamente a su renovación cada cinco años. Por ello, concluimos que el tiempo dedicado a las actividades formativas, necesarias para la renovación del ADR -comprendiendo no solo la asistencia al curso y su superación con aprovechamiento, sino también el examen sin el cual no se obtiene la correspondiente certificación- había de considerarse tiempo de trabajo efectivo y ser remunerado como tal.
También en la STS de 11 de febrero de 2013 (rec. 278/2011) señalamos que la norma que exigía un certificado de aptitud profesional para la actividad de transporte de viajeros por carretera, aún tratándose de una norma con ciertos contenidos administrativos, presenta también aspectos netamente laborales porque inciden directamente en la forma y requisitos en que ha de llevarse a cabo la actividad laboral de los conductores que ya se encuentran unidos por un contrato de trabajo como tal con las correspondientes empresas. Hay una exigencia de obtención del certificado CAP a través de unas horas de formación continua y obligatoria, con el contenido que antes se ha descrito con detalle, y la discusión en orden a quién debe abonar esa formación, esas 35 horas, y si esa actividad formativa ha de considerarse como tiempo de trabajo, es una pretensión colectiva, netamente laboral, con independencia de que venga regulada su exigencia originaria en norma de alcance transversal y contenidos no siempre relacionados con la actividad de trabajo. Y, específicamente establecimos que los deberes que impone esa norma al trabajador se encuadran evidentemente dentro del contrato de trabajo, pues se le exige una formación que incide directamente sobre su actividad, y que en una medida importante se proyecta sobre el deber de salud y seguridad de los trabajadores que le impone al empresario el 14 LPRL, cuya vertiente específica en el ámbito de la formación se contiene en el artículo 19 de dicha norma en la que se establece que «... en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo», como ocurría en dicho caso, en el que en el curso de la actividad laboral se habían producido cambios normativos que exigían la realización de un proceso de formación obligatorio que se proyecta sobre varias facetas de la actividad de conducción de vehículos de transporte de viajeros por carretera, pero con una importante vertiente en el área de la salud y la seguridad en el trabajo.
3.La aplicación de la doctrina reseñada al asunto que nos ocupa revela que, en virtud de acuerdos internacionales, suscritos por el Estado y de la Directiva 2008/106/CE, que se plasmaron en la Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de la Marina Mercante (BOE de 17 de marzo de 2017), los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencia y botes de rescate no rápidos, botes de rescate rápidos y avanzado en lucha contra incendios deben ser renovados periódicamente. Para ello se requiere acreditación de experiencia y la realización de cursos de actualización.
Formación esta que deriva, sin duda, de las modificaciones normativas operadas sobre los puestos de trabajo del personal embarcado y que está comprendida en el artículo 23.1d) E.T y relacionada -directa o indirectamente- con las obligaciones derivadas de los artículos 14 y 19 LPRL; por lo que no le cabe a la Sala duda alguna de que el tiempo dedicado a dicha formación debe ser considerado como tiempo de trabajo, tal como dispone el referido precepto del ET, lo que obliga a estimar las denuncias contenidas en los motivos de los recursos que se examinan.
QUINTO.-De conformidad con lo expresado, oído el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación de los recursos de casación y la consiguiente casación de la sentencia recurrida, con estimación de la demanda. Sin que la Sala, en virtud del artículo 235 LRJS deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (Sector Mar y Puertos de CGT), representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios y por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) representada y asistida por el letrado D.
Desiderio J. Martín Jordedo.
2.- Casar y anular la sentencia núm. 123/2023, de 10 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 171/2023.
3.- Estimar la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo (Sector Mar y Puertos de CGT), contra EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y como partes interesadas UGT Sector Marítimo Portuario y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), y declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la realización de los cursos de revalidación para los certificados de formación básica en seguridad, embarcaciones de supervivencias y botes de rescate (no rápidos) y avanzado en lucha contra incendios conforme a los certificados de suficiencia exigidos por el Convenio STCW sea reconocido como tiempo efectivo de trabajo así como el tiempo que emplean para el desplazamiento a dichos cursos.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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