STS 652/2026. Encomienda de trabajos de limpieza de servicios y zonas comunes a cajeros/as, reponedores/as, dependientes/as y encargados/as.

STS 652/2026 - Fecha: 09/07/2026
ROJ: STS 3489/2026 - Nº Recurso: 269/2025Procedimiento: Recurso de casación

Órgano:   Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente:  CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI: ES:TS:2026:3489 - Id Cendoj: 28079140012026100656



SENTENCIA


    En Madrid, a 9 de julio de 2026.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (en adelante CIG), representada y asistida por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, contra la sentencia 4374/2025 dictada el 30 de septiembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus autos núm. 21/2025 seguidos a instancias del sindicato ahora recurrente contra Mercartabria SLU, Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (en adelante CC.OO), Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) y Unión Sindical Obrera (en adelante USO), en procedimiento de conflicto colectivo.

    Ha comparecido la mercantil demandada como recurrida, representada y asistida por el Letrado D. Sergio Fraga Mandián.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Por la representación del sindicato CIG se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que:

    «a) Declare que as persoas traballadoras de Mercartabria, SLU que prestan servizos nos centros de traballo da provincia da Coruña non están obrigadas a facer tarefas de limpeza nos baños e zonas comúns dos estabelecementos.

    b) Condene a empresa demandada a axustar a súa conduta á declaración anterior e a absterse de encomendar ás devanditas persoas traballadoras a realización de tarefas de limpeza nos baños e zonas comúns dos estabelecementos.».

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, CCOO y UGT se adhirieron a la peticiones formuladas, USO no compareció y la empresa demandada alegó la excepción de inadecuación de procedimiento y se opuso a las pretensiones realizadas de contrario, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2025 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo:

    «Que desestimando las excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la representación de la empresa Mecartabria SLU, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruíz, en la representación que tiene acreditada del sindicato Confederación Intersindical Galega, a la que se han adherido el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO) representado por la Letrada Dña. Sandra Vázquez López y el sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), representado por la Letrada Dña. María José Liste López frente a la empresa Mercartabria SLU, en materia de conflicto colectivo, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma.».

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a las personas que ocupan puestos de encargados/as, dependientes/as, cajeros/as y reponedores/as en centros de trabajo de titularidad de la empresa Mercartabria SLU, en la provincia de A Coruña y que giran bajo marca registrada Gadis, con exclusión del personal que presta servicios en centros de trabajo de titularidad de la demandada, en la provincia de A Coruña, que giran bajo la marca registrada Hiper Gadis, sitos en las localidades de Carballo, Ribeira, Oleiros y O Burgo y el personal que presta servicios en centros que giran bajo la marca registrada Cash Ifa.

    SEGUNDO.- Las relaciones laborales en el ámbito del conflicto se rigen por el Convenio colectivo de comercio de Alimentación de la Provincia de A Coruña (BOP A Coruña núm. 206, de 31/10/2022), siendo el número de personas afectadas en su mayoría mujeres.

    TERCERO.- La Confederación Intersindical Galega (CIG) tiene la condición de sindicato más representativo, a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia y los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO) y Unión General de Trabajadores (UGT), a nivel estatal.

    CUARTO.- El comité de empresa provincial de A Coruña de la empresa demandada está formado por 23 miembros, 14 de la CIG, 4 de USO, 3 de CC.OO y 2 de UGT.

    QUINTO.- En todos los centros de la demandada, situados en la provincia de A Coruña, salvo los denominados Hiper Gadis y Cash Ifa, las personas trabajadoras de los propios centros son las que limpian los baños y zonas comunes, tales como corredores, secciones, estantes, cámaras, almacenes y vestuarios, salvo los cristales exteriores.

    SEXTO.- Las labores de limpieza de aseos, vestuarios y zonas comunes se realizan sin instrucciones claras de la empresa sobre los momentos, forma y medios con que deben acometerse, siendo las personas que ocupan puestos de encargados/as, las que indican quien debe hacer la limpieza del local, atendiendo a la carga de trabajo y los turnos:

    SÉPTIMO.- Las tareas de limpieza de servicios, aseos y zonas comunes se realizan con la misma ropa que las personas trabajadoras utilizan para realizar las funciones de caja, reposición y en las secciones, sin tener equipamiento específico, utilizando normalmente guantes de los disponibles en el supermercado, para la venta, y proporcionando la empresa un limpiador universal en garrafas, que se emplea para todo tipo de superficies.

    OCTAVO.- En las evaluaciones de riesgos de los centros de trabajo, la única actividad de limpieza evaluada y para la que se planifican medidas preventivas, es la relativa a las zonas de trabajo, que son las cajas y las áreas donde se dispensan productos (carnicería, pescadería, frutas y verduras, embutidos, panadería, etc.)

    NOVENO.- No existe retribución específica por la limpieza de servicios y zonas comunes.

    DÉCIMO.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha girado visita de inspección al centro de trabajo de la demandada en la localidad de Noia (A Coruña), en fecha 13 de septiembre de 2024, emitiendo informe, que obra unido a las actuaciones y se tiene por reproducido, en el que consta que un incumplimiento a lo establecido en el art 4.2.h del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores desarrollado (BOE 24). Los actos del empresario contrarios a los derechos de los trabajadores y trabajadoras reconocidos en el artículo 4 de la ley del estatuto de los trabajadores, constituye una infracción administrativa grave en materia laboral en los términos del art 5.1 y 7.10 Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8)" y que se inicia expediente administrativo sancionador.

    Se ha levantado acta de infracción por entender que los hechos descritos en el informe, suponen un incumplimiento a lo establecido en el artículo 4.2.h del Estatuto de los Trabajadores y que los actos del empresario contrarios a los derechos de los trabajadores y trabajadoras reconocidos en el artículo 4 de la ley del estatuto de los trabajadores, constituye una Infracción administrativa en materia laboral en los términos del art 5.1 Real Decreto Legislativo 5/200, de 4 de agosto, considerándose la falta como grave en el artículo 7.1 de este último texto legal y se impone la sanción en grado máximo, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.2 y 40.1.c) de la LISOS, teniendo en cuenta el volumen de negocios de la empresa, ya que cerró el año 2022 con unas ventas netas de 526 millones de euros, imponiéndose sanción en cuantía de siete mil quinientos euros (7.500 euros), sin que conste su firmeza.

    DÉCIMO PRIMERO.- En las cláusulas adicionales de los contratos de trabajo consta que los trabajadores deben realizar la limpieza de cualesquiera secciones del establecimiento que les sean asignadas por la dirección de la empresa, según la organización del trabajo.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Existe en la empresa un documento denominado principios generales de higiene de los alimentos: instalaciones: mantenimiento y saneamiento PPRo. 5.- Limpieza y desinfección, que obra en autos (documento 3 de la prueba de la demandada) y se tiene por reproducido, en el que consta, además de la limpieza y desinfección de secciones, la limpieza y desinfección de sala de ventas, al punto 4.1.6 y la limpieza y desinfección de aseos y vestuarios, al punto 4.1.8 y señala, al punto 4.2 responsable de la aplicación y comprobación (supervisión) del programa de limpieza.

    El responsable asignado para las tareas de limpieza será en cada momento el personal que asista a cada una de las secciones.

    Siendo responsabilidad de la responsable del establecimiento la comprobación y verificación de que el plan de limpieza se ejecuta según lo programado, comprobando visualmente la eficacia de la limpieza y supervisando los registros de limpieza generados en cada una de las secciones".

    Existen igualmente (documento 4 de la prueba de la demandada), hojas de registro de limpieza y (documento 5 de la prueba de la demandada), documento de códigos de los productos de limpieza, con listado en el que se detallan todos los productos de limpieza que pueden ser utilizados en el establecimiento.

    DÉCIMO TERCERO.- En fecha 16 de junio de 2025 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de A Coruña, con el resultado de celebrado sin avenencia.».

    QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de CIG.

    El recurso fue impugnado por Mercartabria SLU, quien presentó escrito en esta fase y posterior subsanación por haber hecho constar en su escrito inicial, por mero error, como impugnante a otra empresa del grupo, Pontevicus, SL.

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado en parte.

    Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.La parte recurrente en casación ordinaria -Confederación Intersindical Galega (en adelante CIG)- combate la sentencia 4374/2025 dictada el 30 de septiembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, bajo la modalidad de conflicto colectivo, afirmando que interpreta erróneamente el convenio sectorial y el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que las tareas de limpieza de baños y zonas comunes de supermercados son propias de encargadas, cajeras, dependientas y reponedoras de Mercartabria, con vulneración de los derechos de dignidad e igualdad.

    Con cobertura en el art. 207 e) LRJS entiende infringido el art. 5 del Convenio sectorial de Comercio de Alimentación de A Coruña 2022-2025, en relación con el art. 39 ET y el art. 10 CE, así como los arts. 6.1.b) y 28 LITND (ley 15/2022 de 12 de julio para la igualdad de trato y no discriminación) en conexión con el art.14 CE.

    Cita la sentencia del TSJ Galicia 4710/2025, de 17 de noviembre que considera ha resuelto el mismo asunto de forma contradictoria. Matizaremos respecto de esta cita, que el recurso articulado es el de casación ordinaria.

    No el de casación para la unificación de doctrina que es el que sí integra entre sus presupuestos la exigencia de una identidad esencial con la sentencia que en su caso se invocase de contraste conforme al art. 219 de la LRJS, Completa el recurso con otra cuestión: la relativa al derecho fundamental de dignidad ( art. 10 CE) dado que el art. 39.1 ET establece como límite absoluto de la movilidad funcional, y la infracción jurídica específica en relación con el derecho fundamental de igualdad entre mujeres y hombres, en directa conexión con la cuestión principal y con la necesidad de que cualquier trabajo se haga en condiciones decentes.

    2.La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de inadecuación del procedimiento, desestima la demanda. Razona que el hecho de que los contratos de trabajo recojan expresamente una cláusula adicional por la que el trabajador se obliga a realizar la limpieza de cualesquiera secciones del establecimiento que les sean asignadas por la dirección de la empresa, no ampara la obligación de limpieza de las zonas comunes. No obstante, considera que estas son funciones análogas, del mismo nivel y correspondientes al mismo grupo profesional, tratándose simplemente de un supuesto de movilidad funcional horizontal incardinada en el poder de dirección. Por ello extrae que conforme al art. 39 del ET y a los arts. 4 y 5 del convenio el personal afectado por el conflicto puede ser destinado a funciones de limpieza, por encontrarse estas dentro de las que puede realizar del Grupo III, con independencia de los niveles retributivos y ello «por cuanto el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la polivalencia funcional dentro del grupo profesional».

    3.El Fiscal, en el trámite pertinente, informa la procedencia parcial del recurso. Entiende así que una interpretación literal y lógica del contenido del art 5 del convenio, que literalmente se recoge en la sentencia, no permite la afirmación que hace la Sala de que los trabajadores del grupo III puedan ser destinados a ello, pues en ningún caso, ni siquiera a título de ejemplo, ni por designación de la labor ni por designación del puesto de trabajo, se alude a estas actividades de limpieza ya sea en general o ya con referencia a las zonas que se discuten. Por tanto, tales actividades de limpieza en lo que a las zonas debatidas se refieren, no encuentra amparo para la atribución al grupo III en el art 39.1 ET (movilidad funcional) ni en el art 5 del convenio, por lo que no son incardinables en las facultades directivas con relación a un grupo profesional. Finalmente, descarta la existencia de discriminación, siquiera indirecta, por razón de sexo, y de atentado a la dignidad, además de no existir intención vejatoria alguna.

    4.El escrito de impugnación de la mercantil se opone a las alegaciones formuladas de contrario. Destacaremos ahora el pasaje que refiere que en ningún caso se encomiendan funciones de limpieza a trabajadores del Grupo II (titulados de grado medio). Todos los empleados encargados de la limpieza disponen de cláusula al efecto en su contrato y se encuentran encuadrados en el Grupo III del Convenio Colectivo (también los procedentes del Grupo IV, desaparecido en el Convenio actual). Y tales trabajadores pueden y deben desempeñar esas funciones porque se encuentran obligados a ello por virtud del contrato de trabajo -en el que se recoge una cláusula específica al efecto- o, conforme al también acertado criterio de la sentencia dictada, por cuanto se trataría de un supuesto de movilidad funcional horizontal, con cobertura en las facultades de organización y dirección del empresario, que no entraña modificación sustancial de condiciones de trabajo y que recibiría amparo en lo dispuesto en el art. 39 del ET. Por otra parte, niega que se hubiere atentado a la dignidad de esos trabajadores, sin que tampoco concurra discriminación, ni directa, ni indirecta y la circunstancia -ciertade que la plantilla empresarial se halle integrada mayoritariamente por mujeres es, a su juicio, respecto de tal valoración, absolutamente irrelevante.

    SEGUNDO.- 1.Recordemos que el suplico de la demanda peticionaba, en primer término, la declaración de que las personas trabajadoras de Mercartabria SLU que prestan servicios en los centros de trabajo de A Coruña no están obligadas a hacer tareas de limpieza en los baños y zonas comunes de los establecimientos.

    Y, seguidamente, que la condena a la empresa demanda a ajustar su conducta a la declaración anterior y abstenerse de encomendar a las citadas personas trabajadoras la realización de las tareas de limpieza en los baños y zonas comunes de los establecimientos.

    El primero de los hechos declarados probados precisa el ámbito subjetivo de afectación del conflicto colectivo:

    las personas que ocupan puestos de encargados/as, dependientes/as, cajeros/as y reponedores/as en centros de trabajo de titularidad de la empresa Mercartabria SLU, en la provincia de A Coruña y que giran bajo marca registrada Gadis (con exclusión del personal que a continuación relaciona y que no resulta concernido por este litigio).

    Consta también que en las cláusulas adicionales de los contratos de trabajo figura que los trabajadores deben realizar la limpieza de cualesquiera secciones del establecimiento que les sean asignadas por la dirección de la empresa, según la organización del trabajo.

    Las labores de limpieza de aseos, vestuarios y zonas comunes se realizan sin instrucciones claras de la empresa sobre los momentos, forma y medios con que deben acometerse, siendo las personas que ocupan puestos de encargados/as, las que indican quién debe hacer la limpieza del local, atendiendo a la carga de trabajo y los turnos. Figura que esas tareas de limpieza de servicios, aseos y zonas comunes se realizan con la misma ropa que las personas trabajadoras utilizan para realizar las funciones de caja, reposición y en las secciones, sin tener equipamiento específico, utilizando normalmente guantes de los disponibles en el supermercado, para la venta, y proporcionando la empresa un limpiador universal en garrafas, que se emplea para todo tipo de superficies. Tales trabajos no se retribuyen de forma específica.

    En las evaluaciones de riesgos de los centros de trabajo, la única actividad de limpieza evaluada y para la que se planifican medidas preventivas, es la relativa a las zonas de trabajo, que son las cajas y las áreas donde se dispensan productos (carnicería, pescadería, frutas y verduras, embutidos, panadería, etc.).

    La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, tras girar visita de inspección al centro de trabajo de la demandada en la localidad de Noia (A Coruña), levantó acta de infracción por entender que los hechos descritos en el informe suponen un incumplimiento del art. 4.2.h del ET, considerándose la falta como grave e imponiendo la sanción en grado máximo, de conformidad con lo establecido en los arts. 39.2 y 40.1.c) de la LISOS.

    Existe en la empresa un documento denominado "Principios Generales de Higiene de los Alimentos:

    Instalaciones: Mantenimiento y Saneamiento Ppro.5.- Limpieza y Desinfección", en el que consta, además de la limpieza y desinfección de secciones, la limpieza y desinfección de Sala de ventas, al punto 4.1.6 y la limpieza y desinfección de aseos y vestuarios, al punto 4.1.8 y señala, al punto 4.2 responsable de la aplicación y comprobación (supervisión) del programa de limpieza, y que el responsable asignado para las tareas de limpieza será en cada momento el personal que asista a cada una de las secciones.

    2.La sentencia recurrida precisa, en primer lugar, que la cláusula contractual relativa a la obligación de limpieza de las diferentes secciones no resulta comprensiva de las zonas comunes, como los aseos o vestuarios, que no pueden ser consideradas secciones de un establecimiento dedicado al comercio de alimentación, pues las secciones propiamente dichas son las de frutería, pescadería, carnicería, panadería, etc., en virtud de su propia definición y del último documento reseñado.

    No comparte la empresa demandada ese aserto. Subraya que el contrato de trabajo, en su clausulado adicional, especifica las funciones que habrá de desempeñar el trabajador en cuestión, incluyéndose expresamente - en todos ellos- las de limpieza, no sólo de la sección en la que se integra el trabajador, sino de cualquier otra área o sección del centro de trabajo. Todo ello referido al Grupo III de la clasificación profesional del Convenio Colectivo de Alimentación de la Provincia de A Coruña (también en el Grupo IV del anterior convenio que quedarían encuadrados en el Grupo III del actual por virtud de su art. 5).

    La interpretación del documento de Principios generales de Higiene conduce, sin embargo, a no entender como secciones en el sentido diseñado para ese tipo de establecimiento de alimentación aquellas áreas comunes:

    zonas comunes, aseos o vestuarios.

    Las cláusulas contractuales hacen referencia efectivamente a las funciones de limpieza, mas precisando que de cualquier/cualesquiera secciones/es del establecimiento que sean asignadas por la dirección de la empresa, según la organización del trabajo. Ya hemos dicho que stricto sensulas áreas comunes objeto de disenso no son una sección, entendida como zona de trabajo.

    Los aseos son áreas comunes que pueden utilizar todos los trabajadores del establecimiento comercial y también los clientes. Los vestuarios son zonas comunes para los trabajadores. Sí cabe calificar de secciones las de frutería, pescadería, carnicería, panadería, etc., tal y como concluye la sentencia recurrida, en tanto que zonas de trabajo. Así lo constataba el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    En este último también figura que la evaluación de riesgos solo recoge el riesgo derivado de la limpieza por cada persona trabajadora de su zona de trabajo de cuyo mantenimiento es responsable. Que en ningún punto de la evaluación de riesgos ni planificación de la actividad preventiva se hace referencia a la limpieza de los baños y aseos, que, sin embargo, tiene particularidades desde el punto de vista preventivo e incluso de salud pública. La tarea de limpiar los baños implica el contacto con agentes biológicos bacterias, virus, parásitos u hongos, que forman una variedad biológica muy distinta a la que se encuentra en las simples zonas de trabajo arriba desglosadas cuya limpieza sí corresponde a cada trabajador.

    Se plasma al efecto la Guía de Ayuda de Valoración Profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el apartado relativo a la descripción de competencias y tareas asignadas a cada ocupación. Así, el dependiente/a tiene como funciones recibir, asesorar y resolver dudas de los clientes, promover ventas y reponer existencias y verificar el stock e informar sobre necesidades de pedido. El cajero/a maneja TPV y medios de pago, realizar cobros y cierres a través de caja y por último la encargada/o recepciona la mercancía, garantiza el mantenimiento del local, controla el stock y el inventario y organiza el trabajo de la plantilla.

    El personal descrito debe garantizar que las zonas de manipulación de alimentos, como la panadería o las secciones de carnicería, pescadería, frutería..., se limpien y desinfecten según los protocolos de seguridad alimentaria, esto puede incluir la limpieza de equipos y superficies, así como la desinfección de áreas para prevenir la propagación de bacterias. Y, en su caso, quitar el polvo de estantes y expositores, cuando repone la mercancía. Pero no alcanza a las funciones de limpieza del local, menos aún de los aseos y/o vestuarios como propias de las categorías profesionales señaladas.

    3.Recalaremos, seguidamente, en un segundo análisis que resulta sustancial para la resolución de la litis.La defensa empresarial subraya que la contratación se efectúa, conforme al convenio colectivo de aplicación, dentro de un grupo y nivel profesional determinado, en el marco de la clasificación profesional recogida en el texto convencional, en el que no se determinan además funciones ni puestos concretos.

    Al efecto ha de examinarse su concreto contenido, recordando antes que la recurrida concluye que estamos ante un supuesto de movilidad funcional horizontal incardinada en el poder de dirección empresarial. Por ello extrae que, conforme al art. 39 del ET y a los arts. 4 y 5 del convenio, el personal afectado por el conflicto puede ser destinado a funciones de limpieza, por encontrarse estas dentro de las que puede realizar del Grupo III, con independencia de los niveles retributivos y ello «por cuanto el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la polivalencia funcional dentro del grupo profesional».

    Esa norma sobre movilidad funcional ( art. 39 ET) en sus dos primeros apartados dispone: «1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

    2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

    En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.».

    Tomando como punto de partida la polivalencia funcional dentro del grupo profesional, la dicción del art. 5 del convenio (Clasificación profesional) en el punto que concierne a este litigio dice: «Grupo III.-Se integra en este grupo el personal que ejecuta trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado, responsabilizándose del trabajo efectuado siguiendo instrucciones de sus superiores, así como el personal que realiza tareas y/o funciones que se ejecutan según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un método de trabajo preciso y con un alto grado de dependencia jerárquica y/o funcional, que pueden requerir esfuerzo físico y/o atención, así como adecuados conocimientos profesionales y/o aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa.

    Las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

    El puesto puede implicar coordinación de otras personas en organizaciones simples siguiendo instrucciones de los responsables jerárquicos, a la vez, que pueden coordinar las tareas de un equipo participando en la ejecución de las mismas.

    Puestos de trabajo indicativos:

    Ayudante de dependiente, auxiliar de caja, auxiliar administrativo/a, operador/a, profesional de oficio de 2.ª, operador/a logístico en formación, dependiente de sección, cajero/a, profesional de oficio de 1.ª, capataz/ encargado/a, administrativo/a, carretilleros/as, operador/a logístico/a especializado/a, preparadores/as, controlador/a de recepción/ expedición, reponedor/a, operador/a logístico no cualificado, profesional de oficio de 3.ª, envasador/a, marcador/a, conserje...

    Se establecen cuatro niveles salariales: el nivel 1 o de entrada para personas trabajadoras que no tengan una experiencia demostrable de más de 3 años de antigüedad en el puesto contratado, el nivel 2, 3 y 4.».

    El art. 4, por su parte, estatuye la Organización del trabajo, señalando lo siguiente: «La ordenación el trabajo es facultad del empresario, o persona trabajadora en quien éste delegue, que debe ejercerse con sujeción a lo establecido en el presente convenio y demás normas aplicables.

    La persona trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su grupo profesional.

    La dirección de la empresa informará a los representantes de las personas trabajadoras de los sistemas de racionalización, automatización y modernización que juzgue necesarios, así como los métodos que puedan conducir a un progreso técnico y económico de la empresa, sin perjuicio de la formación profesional que todos los empleados tienen el deber y el derecho de completar mediante el aprendizaje teórico y práctico y el estudio personal.».

    4.Veamos la concreta descripción del Grupo III ahora concernido. No contempla de forma explícita ni el puesto de limpiador/a ni tampoco las tareas de limpieza de zonas comunes, baños y vestuarios. Y, desde luego, estas últimas en modo alguno resultan incardinables en aquellos trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado. Resultan completamente ajenas a la ejecución de las tareas comprensivas de esos requerimientos y responsabilidad del oficio desempeñado, que son las contempladas en el primer inciso del precepto convencional.

    Recordemos que el art. 39 ET en su apartado primero estatuye que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

    Ello determina que las tareas a desempeñar por el personal que ejecuta trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado, integrado en el grupo III del concreto convenio del sector de comercio de alimentación, no pueden extenderse a otras actividades de limpieza que no sean las de la sección que tienen asignada.

    No cabe interpretar que deban asumir las limpiezas de aseos y otras zonas comunes, que tienen particularidades desde el punto de vista preventivo e incluso de salud pública, así el contacto con agentes biológicos bacterias, virus, parásitos u hongos, que precisan un tratamiento diferente que requiere de medios y medidas preventivas distintos, y que no están comprendidos en el oficio desempeñado por aquellos. Por otra parte, aquella falta de relación general de las tareas de limpieza en las zonas en conflicto no permitirá su asignación al personal que formando parte de ese grupo debe contar con unas cualificaciones específicas en función de su oficio.

    Cuestión distinta es la que atañe al colectivo «que realiza tareas y/o funciones que se ejecutan según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un método de trabajo preciso y con un alto grado de dependencia jerárquica y/o funcional, que pueden requerir esfuerzo físico y/o atención, así como adecuados conocimientos profesionales y/o aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa».

    El convenio colectivo 2022-2025 refundió en el grupo III a quienes formaban parte del grupo IV en el convenio 2021. Pero la mejora que pudiera implicar para este último grupo no cabe interpretarla que lo sea en detrimento de quienes pertenecían por sus condiciones al grupo III, ampliando las funciones en materias ajenas al oficio que desempeñan con iniciativa, especialización y conocimiento técnico y profesional del mismo.

    Es por ello por lo que debemos hacer tal distingo dentro del grupo combinado en el convenio de cobertura.

    Diferenciación, por otra parte, permitida por la amplitud del suplico de la demanda de conflicto, y que abocaría en definitiva a su estimación parcial, excluyendo de las tareas de limpieza cuestionadas al personal que ejecuta trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado, responsabilizándose del trabajo efectuado siguiendo instrucciones de sus superiores.

    No cabría, en consecuencia, extender tal pronunciamiento estimatorio al personal que realiza tareas y/o funciones que se ejecutan según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un método de trabajo preciso y con un alto grado de dependencia jerárquica y/o funcional, que pueden requerir esfuerzo físico y/ o atención, así como adecuados conocimientos profesionales y/o aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa. La ausencia en la práctica concreta de instrucciones y un método de trabajo preciso, como, por el contrario, exige aquel art. 5 del convenio colectivo, no puede enervar la exégesis planteada.

    Hemos dicho que la crónica fáctica hace constar la existencia de un documento titulado "Principios Generales de Higiene de los Alimentos: Instalaciones: Mantenimiento y Saneamiento Ppro.5.- Limpieza y Desinfección", en el que consta, además de la limpieza y desinfección de secciones, la limpieza y desinfección de Sala de ventas, al punto 4.1.6 y la limpieza y desinfección de aseos y vestuarios, al punto 4.1.8 y señala, al punto 4.2 responsable de la aplicación y comprobación (supervisión) del programa de limpieza, y que el responsable asignado para las tareas de limpieza será en cada momento el personal que asista a cada una de las secciones.

    Cuestión diferente es que ello no se cumpla en la forma debida, y, que, en consecuencia, deba impetrarse su ejecución.

    5.El otro plano de debate suscitado por la parte recurrente gira en torno a la quiebra de la dignidad del colectivo afectado por el conflicto, y la concurrencia de discriminación que denuncia la parte actora ( art. 10 y 14 CE, en relación con los arts. 6.1.b) y 28 LITND -ley 15/2022, de 12 de julio para la igualdad de trato y no discriminación-).

    La sentencia de instancia descarta que se hubieren producido tales infracciones. No aprecia que la encomienda de tareas de limpieza de las dependencias señaladas entrañe per se un menoscabo de la dignidad de la persona, pues se trata de una actividad tan digna y decorosa como cualquiera otra, siempre y cuando no sea encomendada con una finalidad vejatoria, afirmando que esto no ocurre en el presente caso, al resultar afectado todo el personal mencionado, con mayor o menor frecuencia.

    Con relación a las alegaciones de no respeto por la empresa en la realización del trabajo de limpieza de aseos, vestuarios y zonas comunes dentro de la jornada laboral, de la normativa de prevención de riesgos y protección de la salud -carencia de procedimientos específicos y estandarizados de ropa y medios de protección adecuados, debiendo realizar la tarea con el vestuario empleado para atender al público y realizar su trabajo en las secciones; que no se contemplen las tareas dentro de los planes de prevención de riesgos; o que no exista formación al respecto, etc.- se acaba precisando que ello no es lo interesado en la demanda de los sindicatos actores.

    Establecida en esa forma la controversia, aunque efectivamente las funciones asignadas no se acomoden a las funciones y trabajos asignados en el grupo III al personal concernido, no puede apreciarse que ello constituya un atentado a su dignidad. Las tareas encomendadas no son en sí mismas indignas, y por otra parte se vienen realizando por quienes están incardinados en el repetido grupo, sin que conste distinción alguna por razón de sexo.

    La empresa sustenta su actuación en el ejercicio de la potestad de organización, expresando que no pueden obligarle a externalizar el servicio de limpieza de aseos, vestuarios y zonas comunes, a diferencia de lo que acaece en otros supermercados. Pero, tal y como se argumentaba, la configuración legal y convencional no proporcionan cobertura a la encomienda de esas funciones al personal que hemos singularizado. Y, aunque la justificación de la decisión de atribuir las funciones cuestionadas a un colectivo que no las tiene adjudicadas, se establece o sustenta en aquellas razones organizativas, sin ánimo alguno de menoscabo de la dignidad de los afectados, sin embargo, resulta vetada por la configuración legal y convencional que examinamos.

    Por tanto, no implica que la dignidad de los trabajadores resulte concernida, como tampoco pueden apreciarse situaciones discriminatorias, pues en la asignación realizada atiende a la carga de trabajo y turnos, con independencia de que se trate de mujeres u hombres. Se confirma en este extremo la argumentación de instancia que precisa que el mero hecho de que el colectivo afectado esté compuesto esencial y mayoritariamente por mujeres no significa que se les esté dando un trato desfavorable, dado que empleados hombres deben realizar igualmente las tareas, sin adjudicarles ningún rol diferente.

    Decae en consecuencia la línea argumental desarrollada por el recurrente en materia de derechos fundamentales.

    TERCERO.- 1.Las consideraciones efectuadas determinarán el éxito parcial del recurso de casación formalizado, en línea con el postulado por el Ministerio Fiscal. Casaremos y anularemos en parte la sentencia combatida para estimar igualmente en parte la demanda y declarar el derecho del colectivo integrado por el personal que ejecuta trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado del Grupo III de Mercartabria SLU que prestan servicios en los centros de trabajo de A Coruña, a no realizar tareas de limpieza en los baños y zonas comunes de los establecimientos, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración. Se mantendrá correlativamente en parte la sentencia recurrida: la que desestima el sustento de la pretensión en una quiebra de derechos fundamentales, en tanto que de haberse estimado hubiera aparejado otros pronunciamientos adicionales y la que alcanza a los restantes trabajadores concernidos por el litigio.

    2.No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235. 2 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

    1.Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por CIG, casando y anulando parcialmente la sentencia 4374/2025 dictada el 30 de septiembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus autos núm. 21/2025. Estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato ahora recurrente, declarando el derecho del personal que ejecuta trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado, responsabilizándose del trabajo efectuado siguiendo instrucciones de sus superiores, integrado en el grupo III del convenio de cobertura y afectado por este conflicto colectivo, a no realizar tareas de limpieza en los baños y zonas comunes de los centros de trabajo de A Coruña, condenando a la empresa Mercartabria SLU a estar y pasar por esta declaración. Se mantienen los restantes pronunciamientos de instancia.

    2.No procede especial pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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