STS 522/2025 Accidente consistente en resbalón y caída al salir de domicilio para dirigirse al puesto de trabajo no es accidente de trabajo in itínere

STS 2817/2025 - Fecha: 02/06/2025
Nº Resolución: 522/2025 - Nº Recurso: 813/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
ECLI: ES:TS:2025:2817 - Id Cendoj: 28079140012025100500

SENTENCIA


    En Madrid, a 2 de junio de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. María del Mar Calabria Pérez, letrada actuando en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 555/2021, formulado frente a la sentencia número 99/2021 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 26 de marzo de 2021, dictada en proceso número 328/2019, sobre SEGURIDAD SOCIAL seguidos a instancia de D. Tomás frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de La Seguridad Social, Servicio Murciano de Salud, Mutua Ibermutua y la empresa Unión de Desarrollos y Proyectos Grupo Empresarial, S.L.

    Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas, tanto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como D.

    Roberto Garcia Navarro, abogado en nombre y representación de D. Tomás .

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social núm.1 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    « Desestimando la demanda formulada por Tomás , frente al INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL - INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; SERVICIO MURCIANO DE SALUD -SMS-; MUTUA IBERMUTUA y Empresa UNIÓN DE DESARROLLOS Y PROYECTOS GRUPO EMPRESARIAL S.L., por Proceso Determinación Contingencia, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas de contrario.».

    En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    « PRIMERO. -El actor, con la categoría profesional de Encargado de obra en la mercantil codemandada, y que comenzaba su jornada de trabajo a las 8 de la mañana, sufrió una caída sobre las 7:30 horas del día 8 de marzo de 2018.

    SEGUNDO. -El accidente se produjo cuando al salir por el portal de su vivienda resbala en los escalones de salida y cae al suelo, e inició proceso de IT esa fecha por contingencias comunes.

    TERCERO. -Iniciado, expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS declarando el carácter de accidente no laboral de la IT en cuestión en virtud de informe médico del EVI.

    CUARTO. -El beneficiario tiene su domicilio en vivienda unifamiliar. El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa dentro de su finca sin haber salido al exterior.».

    SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    « Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás , contra la sentencia número 99/2021, del Juzgado de lo Social nº1 de Murcia, de fecha 26 de marzo de 2021, dictada en proceso, número 328/2019, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Tomás , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS-; SERVICIO MURCIANO DE SALUD - SMS-; MUTUA IBERMUTUA y Empresa UNIÓN DE DESARROLLOS Y PROYECTOS GRUPO EMPRESARIAL S.L., y, con estimación de la demanda, se declara que el accidente sufrido por el actor el 8 de marzo de 2018, debe ser considerado accidente de trabajo "in itinere".».

    TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por Dña. María del Mar Calabria Pérez, letrada actuando en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en sede del Recurso de Suplicación 909/2015, en núm. de Autos de Seguridad Social 855/2014, y asimismo con la sentencia del mismo Tribunal, sentencia núm. 1217/2008 de 29 de abril dictada en el Recurso de Suplicación 1211/2005, en núm. Autos de Seguridad Social 857/2004.

    CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por D. Roberto Garcia Navarro, abogado en nombre y representación de D. Tomás , alegando respectivamente, los motivos que consideraron, dándose sus contenidos en este lugar íntegramente por reproducidos.

    SEXTO. -Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo para informe, dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente, argumentado conforme consideró, y dándose el contenido de su informe, por reproducido en este lugar.

    SÉPTIMO. -Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Contenido y objeto del recurso.

    1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si el accidente producido, resbalón y caída, cuando se está saliendo del domicilio para dirigirse al puesto de trabajo merece la calificación de accidente de trabajo in itinere.

    2. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por Tomás lo que implica la declaración de que no se trata de un accidente de trabajo.

    El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, fue estimado por la sentencia del TSJ de Murcia de fecha 05/07/2022, que termina declarando "que el accidente sufrido por el actor el 8 de marzo de 2018, debe ser considerado accidente de trabajo "in itinere".

    3. El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la Mutua Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, plantea un único motivo y cita como sentencia de contraste la 1737/2016 de la Sala del TSJ de Galicia de 17/03/2016 (RS 909/2015).

    4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de qué procede la desestimación del recurso. Dicho recurso no ha sido materialmente impugnado por ninguna de las partes codemandadas.

    SEGUNDO. Análisis de la contradicción.

    1.
Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada la Sala a la que hemos hecho referencia, respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente.

    2. En la sentencia recurrida el accidente se produjo cuando al salir por el portal de su vivienda unifamiliar resbala en los escalones de salida y cae por las escaleras de su casa al suelo dentro de su finca sin haber salido al exterior, cuándo se dispone a dirigirse a su puesto de trabajo. La sentencia de suplicación entiende que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 156.2.a) de la LGSS y lo califica como accidente de trabajo in itinere.

    3. En la sentencia de contraste el trabajador demandante al salir de la puerta de su casa -vivienda unifamiliar con finca y jardín- resbaló en el porche, cayendo sobre el hombro derecho. La sentencia de contraste que razona que "el accidente del trabajador acontece cuando sale de la puerta de su casa, en el porche, no ha abandonado la vivienda habitual, su propiedad, compuesta de finca y jardín, que es consustancial a la vivienda y sirve para identificarla y en consecuencia no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona, no ha salido de su domicilio; no ha llegado a su medio de transporte habitual (a coger el coche) no se ha puesto en marcha y por tanto, no llegó a iniciar parte del trayecto" y concluye que no se trata de un accidente de trabajo.

    4. La contradicción resulta manifiesta en tanto que sobre hechos prácticamente iguales se alcanzan conclusiones distintas: en efecto en ambos casos se trata de accidentes que se producen en viviendas unifamiliares cuando los respectivos accidentados están saliendo de su respectiva vivienda para dirigirse a su puesto de trabajo, y una sentencia entiende que estamos ante un accidente de trabajo in itinere y la otra ante un accidente de trabajo no laboral.

    TERCERO. Norma aplicable.

    La resolución del presente recurso tan solo exige el examen del artículo 156.2.a del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que "Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".

    CUARTO. Resolución.

    La sentencia recurrida viene a señalar qué lo sucedido merece la calificación de accidente de trabajo in itinere por cuánto se produce cuando el trabajador que "comenzaba su jornada de trabajo a las 8 de la mañana y sufrió la caída sobre las 7:30 horas (...) al salir por el portal de su vivienda, resbala en los escalones de salida y caer al suelo y (...) ello supone que el actor ha iniciado el trayecto para dirigirse al trabajo, por lo que concurren tanto el elemento temporal como topográfico, (...) aunque lo fuese en el interior de su parcela individual y no en el exterior de la misma, pero habiéndose abandonado la vivienda".

    Por el contrario el recurso plantea que la interpretación que realiza la sala ampliando extraordinariamente el concepto de domicilio llevaría a que cualquier accidente sufrido dentro del mismo cuando se está preparando para ir al trabajo tendría la calificación de contingencia profesional, mientras que, a su modo de ver debemos entender que "para apreciar accidente laboral in itinere, entre los que se encuentra de manera imprescindible, el haber comenzado el trayecto al trabajo, para lo que es necesario haber abandonado el domicilio".

    El escrito de impugnación reitera lo que considera elementos básicos del concepto de accidente de trabajo in itinere y entiende que en el presente caso concurren los mismos, citando algunas sentencias de esta Sala.

    El informe del Ministerio Fiscal se centra en el análisis de sí "las escaleras del portal del inmueble en el que radica el domicilio del trabajador constituyen parte del trayecto que recorre éste hasta el lugar de trabajo, a los efectos del denominado "accidente in itinere" o si por el contrario, dicho trayecto solo se inicia una vez que se accede a la vía pública". Cita nuestra sentencia de 26 de febrero de 2008 (rcud. 1328/2007), y concluye que "en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, de cuánto debe deducirse que se produjo el accidente "in itinere"; y solicita la desestimación del recurso.

    El recurso debe ser estimado.

    Es suficientemente conocido que el artículo 156 de la LGSS tras establecer el concepto de accidente de trabajo en su punto 1, establece después que, aún no siendo materialmente accidente de trabajo, tendrán la consideración de tal una serie de supuestos entre los cuales se incluye el conocido como accidente de trabajo in itinere.

    Existe también consenso jurisprudencial, doctrinal y científico en el sentido de que el accidente de trabajo in itinere debe estar motivado única y exclusivamente por el desarrollo de la relación laboral es decir su causa ha de residir en el inicio o finalización de los servicios. Viene siendo exigido un requisito cronológico que se traduce en que el accidente debe ocurrir en un momento inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Existe también un requisito topográfico que se traduce en que debe producirse cuando se utiliza un trayecto habitual entre el domicilio y el centro de trabajo que no tiene por qué ser el más corto, pero sí el habitual; y es relevante señalar que el riesgo se produce desde el momento de la entrada o salida el domicilio, por lo que si éste se encuentra en un piso el accidente puede ocurrir en la propia escalera o en el ascensor. El medio utilizado para el desplazamiento debe ser razonable y adecuado a la realidad social, pudiendo ser a pie, o mecánico, sea público o privado, e incluso el facilitado por la empleadora, circunstancia esta que no impide que se considere accidente in itinere el que se produce sin usar el transporte empresarial cuando se ha dado libertad para ello, siempre que el comportamiento de la persona accidentada no haya supuesto un comportamiento equivalente a imprudencia temeraria, y no considerándose tal la infracción de algunas normas del código de circulación.

    En el presente caso el único motivo en discusión se centra en determinar sí debemos considerar accidente in itinere aquel supuesto en que la persona accidentada ya ha iniciado su desplazamiento al centro de trabajo, extremo éste que no se discute, pero todavía no ha salido a la vía pública encontrándose en la zona intermedia entre la vivienda propiamente dicha y la salida de su jardín, más concretamente en el porche de su casa unifamiliar.

    Conviene recordar la sentencia de esta Sala de 26/02/2008, rcud. 1328/2007, cuando razona que "El término lugar de trabajo no suele presentar problemas de determinación, pero si los presenta el de domicilio. Es claro que el que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto lo que en él acaezca no es accidente "in itinere"; pero el problema en este caso estriba, como hemos dicho en la extensión que se dé al concepto domicilio, teniendo en cuenta que puede estar constituido por una vivienda unifamiliar o bien por un apartamento en un bloque de pisos, existiendo entonces unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo" que concluye que "La Sala estima que la doctrina acertada es la de la sentencia recurrida, al señalar que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia. Como en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, no cabe sino concluir que se produjo el accidente "in itinere" al que se refiere el art. 115.2 a) de la LGSS, lo cual conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir". En definitiva, es accidente in itinere cuando ya ha salido de su vivienda propia y transita espacios comunes sobre los que no tiene capacidad propia y exclusiva de mantenimiento y cuidado, sino que los tiene la comunidad de propietarios o vecinos.

    La sentencia de 14/02/2011, rcud. 1420/2010, analiza un supuesto cercano en el que "el accidente se produjo antes de que el trabajador abandonara su propiedad y, por tanto, no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona, pese a que, ciertamente, como sostiene el trabajador en su escrito de impugnación, no consta que tal propiedad estuviera vallada o protegida por cualquier tipo de cerramiento.

    Sin embargo, el elemento determinante no es tanto, como ya apuntábamos al analizar la contradicción, el título jurídico en virtud del cual se ocupa una vivienda, o el de los elementos comunes que igualmente la configuran y en los que el accidente se pudiera producir. Lo decisivo es, por un lado, que, a los efectos que aquí interesan, debemos entender por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima ("morada fija y permanente", en la primera acepción del DRAE), es decir, lo que comúnmente denominamos "vivienda" ("lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas", también en la primera acepción del DRAE), y, por otro, que el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras, así mismo ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral", y concluye que "es evidente que concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia porque cuando tuvo lugar el accidente, por una parte, el trabajador ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que, al margen del título jurídico, constituía su verdadero domicilio y, por otra, también había comenzado el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso del medio de transporte (la motocicleta: elemento de idoneidad del medio) que habitualmente utilizaba a esa hora para reanudar la prestación de servicios". En el caso presente existe la circunstancia de que el accidente se produce dentro del recinto de la vivienda unifamiliar, pero concurre el hecho de que ya se había tomado la motocicleta con clara intención de dirigirse al trabajo, como hacia cada día.

    Por fin, la sentencia 200/2018, de 22/02/2018 (rcud. 1647/2016) analiza un supuesto en el que "el demandante al salir de la puerta de su casa -vivienda unifamiliar con finca y jardín- resbaló en el porche, cayendo sobre el hombro derecho", y tras señalar que "el accidente acontece cuando el trabajador sale de la puerta de su casa y cae en el porche. Reside en vivienda compuesta por finca y jardín, por lo que aún no transita por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona. Desde luego, materialmente no llega a su medio de transporte habitual (a coger el coche). El accidentado no estaba en las escaleras comunitarias, en el garaje compartido con otros vecinos o en el recinto cerrado común a varias edificaciones, sino en una zona de su exclusiva titularidad", continúa analizando:

    "En el caso ahora resuelto el trabajador se lesiona mientras se halla en el porche de su casa, mientras que en el de contraste lo hace cuando ya ha abandonado las inmediaciones de la vivienda y transita por el interior de la finca.

    Además, con independencia del uso concreto que la familia del trabajador diera al porche de su vivienda unifamiliar, es lo cierto que esa superficie posee unas características muy diversas a las de un camino o terreno dentro del perímetro de la finca en que se halla la vivienda construido para habitar en ella. No parece razonable equiparar el porche del domicilio con un camino de la finca en que se ubica la vivienda.

    Como se ha explicado, la STS referencial no basa su decisión exclusivamente en el concepto de domicilio.

    Basta con recordar su conclusión: "concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia porque cuando tuvo lugar el accidente, por una parte, el trabajador ya había dejado atrás ese espacio personal y privado que, al margen del título jurídico, constituía su verdadero domicilio y, por otra, también había comenzado el trayecto que normalmente le conducía al centro de trabajo, haciendo uso del medio de transporte (la motocicleta: elemento de idoneidad del medio) que habitualmente utilizaba a esa hora para reanudar la prestación de servicios".

    Y que concluye que no existe contradicción y señala que con "lo anterior no estamos descartando que el porche de una vivienda pueda considerarse ya extramuros del espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio. Lo que decimos es que son casos diversos el ahora resuelto y el de la sentencia de contraste".

    A la vista de los hechos concurrentes y de la doctrina expresada nos encontramos con que existen elementos fácticos que pueden llevar a la conclusión de que nos encontramos, o no, ante un accidente de trabajo in itinere, según otorguemos más importancia al elemento teleológico o al elemento geográfico. En efecto de dar mayor peso al elemento geográfico, resultaría evidente que el accidentado no ha abandonado su domicilio, como espacio de su propiedad en el que legalmente disfruta del derecho a la intimidad y a su inviolabilidad, art.

    18.2 de nuestra Constitución; si damos relevancia a dicho elemento el inicio del camino al centro de trabajo debe ser situado en el momento en que abandona su propiedad, su porche o jardín, y llega a la vía pública (todo ello de no ser que concurran otros elementos como en la sentencia 200/2018, en la que se cita como de contraste la de 14/02/2011, donde el accidentado ya llevaba en sus manos la motocicleta), y en tal caso no nos encontraríamos ante un accidente de trabajo in itinere. Por el contrario, de dar mayor relevancia al elemento teleológico, resulta evidente que en el momento que se abandona la vivienda en sentido estricto, como espacio de intimidad material real, y se inicia el desplazamiento por más que sea dentro de su propio jardín o porche, resulta obvio que se ha iniciado el camino hacia el centro de trabajo y este hecho determina que nos encontremos ante una contingencia profesional.

    Parece evidente que deberá analizarse cada caso concreto para alcanzar la conclusión pertinente, resultando difícil establecer criterios generales cerrados.

    No obstante, con carácter general cabe entender que el accidente que se produce dentro de la vivienda unifamiliar, cuya obligación de mantenimiento y cuidado corresponde precisamente a la persona accidentada o a alguien de su familia con quién conviva, es decir, la persona accidentada o sus allegados es en último extremo quien controla el riesgo de accidente y puede tomar las medidas para que este se minimice, no podrá ser considerado como accidente in itinere en la medida en la que no ha salido a la vía pública, punto geográfico éste en el que no tiene ninguna capacidad de intervención para minimizar dicho riesgo. Por el contrario, de existir circunstancias excepcionales podrá alcanzarse diferente decisión, si bien en tal caso deberá quedar suficientemente acreditada la circunstancia excepcional que implique la consideración de accidente de trabajo in itinere dentro de la vivienda unifamiliar propia. En definitiva, el criterio espacial primará para este tipo de supuestos fácticos salvo que el criterio teleológico sea tan relevante que pueda llevar a conclusión contraria.

    En el caso en discusión resulta evidente que el accidentado no había iniciado su desplazamiento al centro de trabajo en la medida en que se encontraba todavía dentro del espacio de su vivienda unifamiliar y no existe ningún elemento en el proceso que nos lleve a la conclusión de que existían circunstancias excepcionales que puedan llevar a dejar en segundo término de valoración la cuestión geográfica: no había salido de su vivienda, y en consecuencia no había iniciado el trayecto al centro de trabajo, lo cual implica la imposibilidad de calificación del accidente como de trabajo in itinere.

    QUINTO. Resolución del caso.

    Los anteriores argumentos implican, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente en el sentido de estimarlo, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y desestimar la demanda interpuesta por Tomás .

    Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) y se acuerda la devolución del depósito ( art. 216.3 de la LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por María del Mar Calabria Pérez, en representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274.

    2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 751/2022, de 05/07/2022 (recurso 555/2021).

    3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de acordar su desestimación y confirmar la sentencia de 26 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social (procedimiento 328/2019).

    4. Sin condena al pago de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

Siguiente: Artículo 225 bis. Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la jurisdicción social.

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