STS 491/2026. Declara la nulidad de la cláusula incluida en el contrato de trabajo que permite a la empresa alterar unilateralmente la jornada.

STS 2258/2026 - Fecha: 20/05/2026
Nº Resolución: 491/2026 - Nº Recurso: 124/2025Procedimiento: Recurso de casación

Órgano:   Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLI: ES:TS:2026:2258 - Id Cendoj: 28079140012026100470



SENTENCIA


    En Madrid, a 20 de mayo de 2026.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Empresa ABANCA Corporación Bancaria S.A., representada y asistida por el letrado D. Alfredo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 27 de enero de 2025, autos nº 368/2024, en actuaciones seguidas por la Confederación Intersindical Galega (CIG), contra ABANCA, citándose como parte interesada a los sindicatos Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (FS-CCOO), Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA-FINE) y Alternativa Sindical de Caixas de Aforros (ASCA-CIC), sobre conflicto colectivo.

    Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO SERVICIOS), representada y asistida por el letrado D. Armando García López, Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruíz, Alternativa Sindical de Caixas de Aforros (ASCA-CIC), representada y asistida por el letrado D. Juan Carlos Varela López y la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- La Confederación Intersindical Galega (CIG), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual:

    a) Declare la nulidad del inciso "notoriamente" de la cláusula adicional 1ª incorporada a sus contratos individuales de trabajo y transcrita en el hecho cuarto.

    b) Declare la nulidad de la cláusula adicional 2ª incorporada a sus contratos individuales de trabajo y transcrita en el hecho cuarto.

    c) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condene a la empresa demandada a retirar el inciso "notoriamente" de la cláusula adicional 1ª y el texto completo de la cláusula adicional 2.ª de los contratos individuales de trabajo a que está incorporada y a abstenerse de introducir dichos textos en contratos futuros.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

    TERCERO.- Con fecha 27 de enero de 2025, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Previo allanamiento de la empresa Abanca Corporación Bancaria SA (ABANCA) a la primera pretensión al aceptar eliminar la palabra "notoriamente" de la cláusula adicional primera incluida en los contratos de trabajo, estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG), a la que se adhieren la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (FS-CCOO) y Alternativa Sindical de Caixas de Aforros (ASCA-CIC), contra la empresa Abanca Corporación Bancaria SA (ABANCA), siendo partes interesadas la Federación de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMCUGT) y la Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA-FINE) y declaramos nula la cláusula adicional segunda incluida en los contrato de trabajo, condenando a la empresa Abanca Corporación Bancaria SA (ABANCA) a estar y pasar por la antedicha declaración».

    CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «Primero.- El sindicato accionante CIG tiene legitimación activa para plantear el presente conflicto colectivo por su condición de sindicato con suficiente implantación en la empresa demandada.

    Segundo.- El conflicto colectivo afecta a todas las personas trabajadora de ABANCA SA que han suscrito contratos de trabajo que incluyen la cláusula tipo que es objeto de impugnación en este procedimiento.

    Tercero.- Las relaciones laborales en la empresa ABANCA SA se rigen por lo previsto en el Convenio Colectivo estatal de las Cajas y Entidades Financieras, registrado y publicado en el BOE nº 137, de 6 de junio de 2024 (código de convenio nº 99000785011981).

    Cuarto.- La empresa y la representación de los trabajadores firmaron un Acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2014, alcanzado en el período de consultas en un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación del convenio, cuyo contenido damos por reproducido.

    Quinto.- La empresa y la representación de los trabajadores firmaron un Acuerdo de fecha 21 de abril de 2020, suscrito en el marco del período de consultas en el seno de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica.

    Sexto.- La empresa y la representación de los trabajadores firmaron un Acuerdo de fecha 25 de junio de 2024, suscrito en el marco del período de consultas en el seno de un expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    Séptimo.- La empresa ABANCA SA introduce en los contratos de trabajo que ofrece a quienes van a prestar servicios las siguientes cláusulas:

    "1ª.- La jornada de trabajo será en cada momento la establecida con carácter general en la entidad para su puesto, destino y función, en virtud de los acuerdos colectivos que en materia de jornada y horario rijan en el banco, especialmente el acuerdo de fecha 26-12-2014 y 21-04-2020 y demás disposiciones legales de aplicación, sin que su prestación pueda exceder notoriamente de los límites máximos de la jornada diaria y anual establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones legales en vigor.

    2ª.- Asimismo, se pacta expresamente que la jornada pueda ser alterada en el futuro por necesidades de organización de la empresa, respetándose, en todo caso, los límites indicados en el párrafo anterior."


    Octavo.- Con fecha 9 de octubre de 2024, Tania, en su condición de delegada de personal de la CIG, remite un correo electrónico a la empresa en la que manifiesta su discrepancia en torno a la legalidad de la cláusula introducida en los contratos de trabajo por la que la empresa puede cambiar el horario unilateralmente.

    Noveno.- En fecha 16 de octubre de 2024, Primitivo, del departamento de Operaciones, Relaciones Laborales y Socios/As de Negocio Servicios Centrales, Seguros y Asf, responde que no comparten el punto de vista expuesto dado que existen modificaciones puntuales que el ET reserva a las empresas sin que constituyan una modificación sustancial y, además, la cláusula obliga al cumplimiento de los convenios marco de la empresa.

    Décimo.- El 4 de noviembre de 2024 el sindicato CIG presenta escrito ante el SIMA instando la mediación frente a la empresa ABANCA, celebrándose el acto de mediación el día 12 de noviembre de 2024, con el resultado de intentado con falta de acuerdo».

    QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Empresa ABANCA Corporación Bancaria S.A.

    SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se elevaron los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso por esta Sala, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso interpuesto debe ser decarado improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

    OCTAVO.- Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2026.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. Objeto del recurso y sentencia recurrida.

    1.La sentencia recurrida ha declarado la nulidad de la cláusula incluida en los contratos de trabajo que permite a la empresa alterar la jornada «por necesidades de organización.» Y el objeto del recurso es determinar, precisamente, si, como alega la empresa demandada -ahora recurrente en casación-, aquella sentencia ha vulnerado el artículo 41 ET, en relación con los artículos 1281, 1282 y 1256 del Código Civil (CC).

    2.La Confederación Intersindical Gallega (CIG) interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando, en lo que es de interés para el presente recurso, que se declarara la nulidad de la cláusula adicional 2ª incorporada a los contratos de trabajo que permite a la empresa alterar la jornada «por necesidades de organización.» Los sindicatos Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) y Alternativa Sindical de Caixas de Ahorros se adhirieron a la demanda.

    3.La sentencia de la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 13/2025, de 27 de enero (proc. 368/2024), estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula adicional 2ª incluida en los contratos de trabajo.

    SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

    1.La empresa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 13/2025, de 27 de enero (proc. 368/2024).

    El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 41 ET, en relación con los artículos 1281, 1282 y 1256 CC.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare la validez de la cláusula adicional 2ª incluida en los contratos de trabajo.

    2.Elrecurso ha sido impugnado por CIG, CCOOServicios y Alternativa Sindical de Caixas de Ahorros, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

    3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

    TERCERO. La cláusula incluida en los contratos de trabajo que permite a la empresa alterar la jornada «por necesidades de organización.».

    1.La empresa introduce en los contratos de trabajo que ofrece a quienes van a prestar servicios las siguientes cláusulas:

    «1ª.- La jornada de trabajo será en cada momento la establecida con carácter general en la entidad para su puesto, destino y función, en virtud de los acuerdos colectivos que en materia de jornada y horario rijan en el banco, especialmente el acuerdo de fecha 26-12-2014 y 21-04-2020 y demás disposiciones legales de aplicación, sin que su prestación pueda exceder notoriamente de los límites máximos de la jornada diaria y anual establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones legales en vigor.

    2ª.- Asimismo, se pacta expresamente que la jornada pueda ser alterada en el futuro por necesidades de organización de la empresa, respetándose, en todo caso, los límites indicados en el párrafo anterior.» La palabra «notoriamente» de la cláusula 1ª ha de entenderse por no puesta, toda vez que, como se recoge en la sentencia recurrida, la empresa se allanó a eliminarla.

    2.Según puede comprobarse, la cláusula 2ª permite a la empresa alterar la jornada («se pacta expresamente que la jornada pueda ser alterada») por necesidades de «organización», debiéndose respetar los «límites» indicados en la cláusula 1ª, que hace referencia a los «límites máximos de la jornada diaria y anual establecidas en el convenio colectivo y en las disposiciones legales en vigor.» La sentencia recurrida razona que una interpretación literal de las cláusulas 1ª y 2ª muestra que los límites referidos se ciñen a «un solo aspecto del régimen jurídico de la jornada, como es su duración máxima, pero no para el resto de (los) aspectos que lo conforman», de manera que es posible que se puedan producir modificaciones de la jornada que, no afectando a los límites de la duración máxima diaria o anual, «se sustraigan de la aplicación del artículo 41 ET.» La razonada sentencia recurrida pone como ejemplos de lo anterior que, al amparo de la cláusula 2ª y sin necesidad de observar el artículo 41 ET o el preaviso del artículo 34 ET, sería posible realizar un cambio de jornada continuada a jornada partida o jornada a turnos, o una distribución irregular de la jornada, al no afectar a los límites de duración máxima.

    Insistiendo en lo que ya había sostenido en el acto del juicio, el recurso de casación de la empresa reitera que, interpretando conjuntamente las cláusulas 1ª y 2ª y especialmente la expresión «disposiciones legales de aplicación» de la cláusula 1ª, las limitaciones que la empresa tiene para alterar la jornada se refieren a la regulación de la jornada en su conjunto y no solo a sus límites máximos, estando limitada la empresa, en consecuencia, también por el artículo 41 ET. Este argumento fue rechazado expresamente por la sentencia recurrida.

    3.Según hemos anticipado, el recurso considera que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida infringe el artículo 41 ET, en relación con los artículos 1281, 1282 y 1256 CC.

    Sin embargo, no resulta posible aceptar que la sentencia recurrida haya vulnerado esos preceptos.

    El artículo 1281 CC establece que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas». Como bien explica la sentencia recurrida, la cláusula 2ª se refiere a los «límites» indicados en la cláusula 1ª; y el caso es que la palabra «límites» de la cláusula 1ª se refiere únicamente a los «límites máximos» de jornada, sin que la mención que se hace a las disposiciones legales -sobre la que tanto insiste el recurso- puede llegar a eliminar, y ni siquiera a relativizar, esta literal y expresa conexión de los límites con los máximos de jornada.

    En todo caso, debemos recordar que el artículo 1288 CC dispone que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.» Y resulta que es la empresa la que introduce las cláusulas 1ª y 2ª en los contratos de trabajo, no estando tampoco de más recordar el papel limitado que la autonomía de la voluntad tiene en el ordenamiento laboral por su carácter «compensador e igualador» de la desigualdad entre las partes del contrato de trabajo ( STC 3/1983, de 25 de enero), lo que conduce a la necesaria prevalencia de la autonomía colectiva sobre la individual ( artículo 37.1 CE, y, por todas, STC 105/1992, de 1 de julio, y STS 880/2025, de 2 de octubre, rec. 42/2025).

    Por su parte ,el artículo 1282 CC, que prescribe que «para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato», poco aporta en el presente caso, sin que para enjuiciar la legalidad de la cláusula 2ª, y con independencia de que nada consta al respecto, sea relevante -y menos determinante- si la empresa ha realizado en la práctica modificaciones sustanciales prescindiendo del artículo 41 ET.

    4.Tampoco la sentencia recurrida ha podido vulnerar el artículo 1256 CC que, como se sabe, establece que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.» Por el contrario, ya las SSTS 15 de octubre de 2007 (rec. 47/2006) y 7 de noviembre de 2008 (rec. 37/2008), mencionadas en la demanda inicial de conflicto colectivo, y una de ellas -aunque con fecha equivocadatambién por el escrito de impugnación del sindicato actor, declararon la nulidad de unas cláusulas tipo, o «de estilo», de los contratos de trabajo que permitían la modificación, entre otras materias, de la jornada en función de «las necesidades del servicio» al margen del procedimiento del artículo 41 ET, porque condicionaban únicamente al arbitrio de la empresa el cumplimiento del propio contrato.

    5.Del razonamiento hasta aquí seguido se desprende, en fin, que la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 41 ET.

    Antes al contrario, es la cláusula 2ª del contrato de trabajo la que no se compadece con el artículo 41 ET, tal como ha apreciado la sentencia recurrida.

    Como apuntan algunos de los escritos de impugnación, la interpretación que hace el recurso de aquella cláusula la convertiría en inocua e intrascendente, de manera que no sería fácil atisbar en qué supuestos exactamente podría ser de aplicación.

    En todo caso, la realidad es que la cláusula 2ª permite expresamente a la empresa la alteración de la jornada («la jornada pueda ser alterada») por necesidades de «organización» de la empresa (el artículo 41 ET habla precisamente de razones causas «organizativas»), sin que la cláusula 2ª precise que se trate de alteraciones no sustanciales, que, por otra parte, como señala algún escrito de impugnación, podrían no requerir del pacto con el trabajador al cubrirlas el ius variandiempresarial.

    Sea como fuere, tanto el artículo 41 ET como la cláusula 2ª de los contratos de trabajo, se refieren a modificaciones de jornada por causas organizativas. Es evidente, así, la conexión entre aquel precepto y esta cláusula. Lo que permite llegar a la conclusión de que la cláusula 2ª trata, al menos en parte, de ocupar el espacio y hacer las veces del artículo 41 ET.

    En este contexto, es claro que la sentencia recurrida se adecúa a las reglas que rigen la interpretación de los contratos.

    6.Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de casación.

    CUARTO. La desestimación del recurso de casación.

    1.Por todo lo razonado, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

    2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

    1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria SA (Abanca).

    2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 13/2025, de 27 de enero (proc. 368/2024).

    3.No imponer costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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