STS 1781/2025 - Fecha: 24/04/2025 |  |
Nº Resolución:468/2025 - Nº Recurso: 909/2022 | Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso -
Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid-
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLI: ES:TS:2025:1781 -
Id Cendoj: 28079130032025100057
SENTENCIA
En Madrid, a 24 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación nº 909/2022 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 1289/2021, dictada el 22 de noviembre de 2021, por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 596/2020, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) sin beneficios de cotización.
Se ha personado como parte recurrida Doña Raimunda , representada por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz y defendida por el letrado D. Carlos Alonso Rueda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia núm. 1289/2021, de fecha 22 de noviembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo núm. 596/2020) en cuya parte dispositiva se acuerda:
«Que estimando en parteel presente recurso contencioso-administrativo número 596/2020, interpuesto por la representación de Dª Raimunda , debemos:
1) Anular y anulamos la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de junio de 2020, dictada en el expediente NUM000 , en cuanto no reconoce los beneficios de cotización, y reconocemos el derecho de la demandante a los beneficios de cotización a la Seguridad Social en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
2) No hacer una especial condena en costas.» La Sala de instancia fundamenta la decisión, con base en las consideraciones jurídicas que se exponen a continuación.
Tras precisar que resultan de aplicación los beneficios de cotización previstos en el art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, a los trabajadores autónomos que causen alta en el RETA en su condición de "socios de sociedades capitalistas mercantiles", como la recurrente, lo que hacia improcedente la motivación de la resolución administrativa originaria -resolución de 25 de febrero de 2020 de la Directora de la Administración 47/02 de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS-, se pronuncia sobre los razonamientos de la resolución recurrida - resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de junio de 2020-, donde la Administración afirmaba que no procedía reconocer los beneficios solicitados por la recurrente, al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, del siguiente modo:
«En la citada resolución de 24 de junio de 2020 también se afirma que no procede reconocer los beneficios solicitados por la recurrente al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. En este aspecto debe destacarse:
a) que a tenor del art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "Únicamente podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión"; y b) que consta en las actuaciones -documentos 6 y 6.a) aportados con la demanda- que la reclamación de deuda girada a la recurrente por la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS por el periodo de enero de 2020 correspondiente al RETA con un total a ingresar de 339,97 euros, se abonó por la demandante en marzo de 2020, admitiendo de esta forma esa deuda, como consta en el documento 6.b) también aportado con la demanda, Esto comporta que el reconocimiento del derecho de la demandante a los beneficios de cotización a la Seguridad Social por su inclusión en el RETA por su condición de socia y administradora de la sociedad mercantil Centro Odontológicos Santos Pilarica, S.L.P., no se efectúe desde la fecha de su inclusión en el RETA sino desde marzo de 2020 en que se puso al corriente en el pago de su obligación de cotizar, en la fecha que consta en el citado documento 6.b) aportado con la demanda. Por ello ha de estimarse en parte el presente recurso.»
SEGUNDO.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social preparó recurso de casación contra la referida sentencia, siendo admitido a trámite el recurso por auto de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2023 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
«2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, a los efectos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el supuesto de un alta fuera de plazo, en aplicación del art 20 de la LGSS, no procede la aplicación de los beneficios en la cotización en ningún momento, o son posibles a partir del momento en que el trabajador autónomo puso al corriente en el pago de su obligación de cotizar.
3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 32 y 46 del Reglamento de Inscripción de empresas Afiliación altas y bajas en el Sistema de Seguridad Social (R/D 84/96 de 26 de enero), y el art 20.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre). Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.»
TERCERO.-Mediante providencia de la Sección 4ª de fecha 17 de febrero de 2023 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 2022 (prorrogado durante 2023 por acuerdo del Presidente de la Sala en funciones de fecha 17 de Enero de 2023), pasen las actuaciones a la Sección 3ª para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.
CUARTO.-Contra la sentencia antes reseñada la Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2023, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados.
QUINTO.-Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.
SEXTO.-La representación procesal de doña Raimunda formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2023 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que «desestimando el recurso de casación que expresamente se impugna, se confirme íntegramente la dictada por el TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, reconociendo a esta parte el derecho a la reducción/bonificación de la cuota de autónomos, por reunir los requisitos legalmente establecidos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».
SÉPTIMO.-Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2023 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y por providencia de fecha 28 de febrero de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero y se señala este recurso para votación y fallo el 8 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
El presente recurso de casación lo interpone la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (LGSS) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, núm. 1289/2021, de 22 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 596/2020, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social (expediente NUM000 ), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) sin beneficios de cotización.
Para un adecuado análisis de las cuestiones debatidas, comenzaremos señalando los antecedentes del caso que consideramos relevantes y no resultan controvertidos, extraídos de la propia sentencia recurrida:
1.- Doña Raimunda formalizó el 19 de febrero de 2020 ante la TGSS el alta en el RETA y solicitó las bonificaciones que le correspondieran, en su condición de socia de la sociedad mercantil Centro Odontológico Santos Pilarica, S.L.P., dedicada a actividades odontológicas, con una participación del 100 por 100 del capital, e indicando como fecha de inicio de la actividad el 29 de enero de 2020.
2.- La resolución de 25 de febrero de 2020 de la Directora de la Administración 47/02 de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS, acordó que no resultaban de aplicación los beneficios de cotización previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en la redacción dada por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, a la Sra. Raimunda , pues no procedían en favor de los trabajadores autónomos que causen alta en el RETA en su condición de "socios de sociedades capitalistas mercantiles".
3.- Contra esa resolución se interpuso recurso "potestativo de reposición" que, calificado como recurso de alzada, fue desestimado por la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de junio de 2020, impugnada en la instancia.
En esta resolución se expone como razón de la denegación de los beneficios de cotización solicitados que, pese a tener los requisitos para figurar en el RETA desde enero de 2020, la interesada solicitó su alta en dicho régimen especial el 19 de febrero de 2020, fuera del plazo establecido, por lo que no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social para poder obtener la concesión de beneficios de cotización, y ello con independencia de su condición de socia y administradora de la sociedad mercantil.
4.- Emitida por la TGSS reclamación de deuda por descubiertos del mes de enero contra doña Raimunda , fue atendida por esta en marzo de 2020.
En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso. Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.
SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social aduce en sustento de su pretensión casacional la infracción del artículo 20.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la Ley de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en relación con los artículos 32 y 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, bajo la consideración de que aquel precepto legal condiciona el nacimiento del derecho a las bonificaciones y reducciones de cotización, establecidas en el artículo 31 de la Ley 20/2007 por su inclusión en el RETA, a la inexistencia de deudas por falta de cotización.
Razona la recurrente en casación que el artículo 20.1 de la LGSS es claro y concluyente, pues solo ostentan derecho a los beneficios en la cotización aquellos sujetos que se encuentren al corriente en el pago de las cuotas al momento de su reconocimiento, lo que supone que no pueden obtener el reconocimiento del derecho aquellos que no se encuentren al corriente, es decir, que tengan deudas por falta de cotización. Asimismo, reprocha a la sentencia recurrida haber realizado una interpretación errónea del precepto legal, extendiendo su contenido a un supuesto que el mismo no contempla, como es el pago tardío.
Añade que carecería de sentido que conductas infractoras de las obligaciones con la Seguridad Social se vieran potenciadas con beneficios económicos a cargo del Sistema.
Por ello, concluye solicitando que se anule la sentencia recurrida y que se establezca doctrina legal sobre el sentido y alcance del art. 20.1 de la LGSS en los supuestos de altas fuera de plazo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, declarándose que «para el reconocimiento de los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, es preciso estar al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social», lo que supone «la inexistencia de descubiertos, totales o parciales, de cotización».
TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.
La representación de doña Raimunda fundamenta su oposición al recurso mostrando su desacuerdo con la controversia suscitada por la parte recurrente y afirmando que no niega la obligatoriedad de estar dada de alta cuando se empieza la actividad, ni niega la pérdida de beneficios por bonificaciones y reducciones, cuando se no se esta al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, en aplicación del artículo 20 de la LGSS.
Realizada tal afirmación, entiende que el objeto de discusión es cuando se entiende dada de alta doña Raimunda , si con la constitución de la sociedad de la que forma parte como única propietaria, o desde cuando efectivamente empezó a trabajar como autónoma dependiente.
Aduce también que la resolución administrativa recurrida deniega la bonificación por existir deudas con la Seguridad Social, no por su pertenencia a una sociedad mercantil, circunstancia que no se tuvo en cuenta en la resolución recurrida en reposición (en verdad, se trataba de un recurso de alzada), lo que le crea una indefensión absoluta, pues nada pudo alegar sobre esa cuestión nueva.
En sustento de la determinación de la fecha de alta de doña Raimunda en el RETA en la fecha de comienzo de su actividad como autónoma dependiente, relata las siguientes circunstancias:
- La mercantil Centro Odontológico Santos Pilarica, S.L.P., se constituyó notarialmente el 29 de enero de 2020, indicándose en la escritura pública esta fecha como inicio de la actividad y comunicándose el alta fiscal en la misma fecha, con el objeto de obtener financiación para acometer los gastos de acondicionamiento de la clínica deontológica y deducírselos fiscalmente, si bien la autorización sanitaria del Servicio Territorial de Sanidad de Valladolid no se obtuvo hasta el 24 de noviembre de 2020.
- La adecuación del local destinado a clínica deontológica se finalizó el 20 de octubre de 2020.
- Aun careciendo de local, comenzó a trabajar como autónoma el 31 de mayo de 2020, mediante arrendamiento de servicios a la mercantil NOVADENTE 2000, S.L., En atención a tales circunstancias, concluye la parte recurrida que, aunque el alta de la trabajadora autónoma se hizo con efectos retroactivos a la fecha de firma de la escritura de constitución de la sociedad, el 29 de enero de 2000, la primera actividad como autónoma se realizó a partir del mes de mayo del año 2020.
Por ello, niega que la fecha del alta en el RETA deba trasladarse a enero de 2020, como entiende la TGSS, dado que el alta de la trabajadora autónoma deberá ser siempre posterior a la constitución de la sociedad y anterior al inicio de la actividad que tuvo lugar en mayo de 2020, y en este caso tuvo lugar el 14 de febrero de 2020 (fecha en que comunicó a través del registro electrónico datos para el alta en el RETA), si bien con fecha 19 de febrero llevó a cabo el alta directamente en la página web de la TGSS, emitiéndose la resolución de reconocimiento de alta.
A lo expuesto añade que la cuota del mes de enero de autónomos se liquidó como consecuencia de la propia declaración de la interesada, porlo que no existía intento alguno de defraudación o perjuicio a la administración, y que fue pagada en tiempo y forma, en plazo reglamentario, por lo que nunca hubo deuda alguna ni a la fecha del inicio de la actividad ni posteriormente.
Concluye la parte recurrida su escrito diciendo: «Por todo ello esta parte nunca ha discutido el criterio de esa Sala, que el recurrente en casación refiere la sentencia 4997/2000 20 de octubre de 2020, ni el contenido del artículo 20.1 de la ley General de la seguridad social, pues lo pagado por esta parte nunca fue deuda sino simplemente la cuota devengada a petición de esta parte de la primera cuota de autónomos».
CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar «si, a los efectos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el supuesto de un alta fuera de plazo, en aplicación del art 20 de la LGSS, no procede la aplicación de los beneficios en la cotización en ningún momento, o son posibles a partir del momento en que el trabajador autónomo puso al corriente en el pago de su obligación de cotizar.».
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 32 y 46 del Reglamento de Inscripción de empresas Afiliación altas y bajas en el Sistema de Seguridad Social (RD 84/96 de 26 de enero), y el artículo 20.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre). Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
A/ Marco normativo.
El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción originaria, aplicable al caso, dispone (la negrita es nuestra):
«Artículo 20. Adquisición, mantenimiento, pérdida y reintegro de beneficios en la cotización. 1. Únicamente podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se entienda que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión. 2. La adquisición y mantenimiento de los beneficios en la cotización a que se refiere el apartado anterior requerirán, en todo caso, que las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que hubieren solicitado u obtenido tales beneficios suministren por medios electrónicos los datos relativos a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de unas y otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
No obstante lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar, excepcionalmente y con carácter transitorio, la presentación de dicha documentación en soporte distinto al electrónico previa solicitud del interesado y en atención al número de trabajadores, su dispersión o la naturaleza pública del sujeto responsable.
3. La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta devengadas con posterioridad a la obtención de los beneficios en la cotización dará lugar únicamente a su pérdida automática respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, salvo que sea debida a error de la Administración de la Seguridad Social.
4. Cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse. De no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho.
De proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora previsto en el artículo 31.3, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago.».
La redacción del precepto transcrito sea visto alterada posteriormente en su apartado 1 por la disposición final 28.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, que lo modifica en el siguiente sentido:
«1. Únicamente podrán obtener reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, las empresas y demás sujetos responsables que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social en relación al ingreso por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso de la Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en la fecha de su concesión.» Si bien esta redacción del precepto no resulta aplicable al caso que enjuiciamos ratione termporis, no presenta alteración relevante alguna por lo que respecta a la cuestión controvertida.
El artículo 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, señala (la negrita es nuestra):
«
Artículo 32. Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos.
1. La iniciación en la prestación de servicios a la empresa o el cese en la misma por los trabajadores por cuenta ajena y la iniciación o el cese en la actividad desarrollada por los trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente mediante los correspondientes modelos oficiales de solicitud, acompañados de los documentos establecidos al efecto en los artículos 30, 31 y 40 y siguientes de este Reglamento, o por los procedimientos especiales establecidos al efecto.
2. Las solicitudes para el alta de los trabajadores, bien solas, si se tratare de altas sucesivas, o bien juntamente con las solicitudes de afiliación, si se tratare de altas iniciales, deberán ir dirigidas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa a la que preste sus servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento o, en su defecto, tenga su domicilio el trabajador por cuenta propia.
Las solicitudes para la baja y variaciones de datos de trabajadores deberán dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en que aquéllos hayan sido dados de alta.
Si las solicitudes de altas, bajas o variaciones de datos se presentaren en otra Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se estará a lo dispuesto en el apartado 1.1.º del artículo 27 y, en su caso, en el artículo 39 de este Reglamento.
3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes: 1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este reglamento.
En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.
2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en que la variación se produzca.
3.º Excepcionalmente, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la presentación de las solicitudes de alta, baja y variación de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos con carácter general en los párrafos 1.º y 2.º a aquellos empresarios que justifiquen debidamente su dificultad para cumplirlos.
Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas si se pusiera de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. Las variaciones de los datos relativos a los trabajadores facilitados en las solicitudes de alta, en todo lo que no se halle previsto en el número anterior, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento.
5. De las solicitudes de altas, bajas y comunicaciones de variaciones de datos, así como de la documentación que presenten los interesados, éstos podrán exigir copia sellada en los términos regulados en los artículos 35.c) y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.» El artículo 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su redacción aplicable al caso, preceptúa (la negrita es nuestra):
«Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas. 1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.
b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.
c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial. En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).
3. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.
En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y, en su caso, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.
b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.
c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse los documentos y medios de prueba determinantes de la procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los que a continuación se especifican:
a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.
b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.
c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese.
d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.
e) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.» El artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en su redacción aplicable al caso, dice:
«Artículo 31. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se efectuará de la siguiente forma:
1. En el caso de que se opte por cotizar por la base mínima que corresponda, podrán beneficiarse de una reducción en la cotización por contingencias comunes durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, que consistirá en una cuota única mensual de 60 euros, que comprenderá tanto las contingencias comunes como las contingencias profesionales, quedando estos trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por formación profesional. De esa cuota de 60 euros, 51,50 euros corresponden a contingencias comunes y 8,50 euros a contingencias profesionales.
2. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción del 80 por ciento sobre la cotización por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente por contingencias comunes.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos apartados anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir o bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización vigente en cada momento por contingencias comunes, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).
3. En los supuestos que el trabajador por cuenta propia o autónomo resida y desarrolle su actividad en un municipio en cuyo padrón municipal actualizado al inicio de la actividad consten menos de 5.000 habitantes, finalizado el periodo inicial de 12 meses de aplicación de los beneficios en la cotización establecidos en los apartados anteriores, tendrá derecho durante los 12 meses siguientes a estos mismos incentivos. En estos casos no serán de aplicación las reducciones y bonificaciones para los 12 meses posteriores al periodo inicial contempladas en el apartado 2.
Para beneficiarse de estas medidas durante los 12 meses siguientes al periodo inicial, el trabajador por cuenta propia o autónomo, deberá:
1.º Estar empadronado en un municipio de menos de 5.000 habitantes, según los datos oficiales del padrón en vigor en el momento del alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo.
2.º Estar dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Haciendas Forales, correspondiendo el lugar de desarrollo de la actividad declarada a un municipio cuyo padrón municipal sea inferior a 5.000 habitantes.
3.º Mantener el alta en la actividad autónoma o por cuenta propia en el antedicho municipio en los dos años siguientes al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que causa el derecho al incentivo contemplado en este artículo; así como permanecer empadronado en el mismo municipio en los cuatro años siguientes a dicha alta.
La Tesorería General de la Seguridad Social realizará el control de esta reducción para lo cual el Instituto Nacional de Estadística y las Administraciones Tributarias antes citadas deberán poner a disposición de este Servicio Común los medios y la información necesarios que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para beneficiarse de esta reducción.
En caso de no cumplir dichos requisitos, el trabajador por cuenta propia o autónomo deberá reintegrar la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar por la aplicación del incentivo, a partir del día primero del mes siguiente en que quede acreditado tal incumplimiento.
4. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse, además de los beneficios en la cotización previstos en los apartados anteriores, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo máximo de disfrute de los mismos, siendo la cuota a bonificar la resultante de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo de cotización por contingencias comunes vigente en cada momento. En este supuesto la duración máxima del disfrute de los beneficios en la cotización será de 36 meses.
5. El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en los apartados anteriores para tener derecho a los beneficios en la cotización en ellos previstos en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será de 3 años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichos beneficios en su anterior período de alta en el citado régimen especial.
6. En el supuesto de que la fecha de efectos de las altas a que se refieren los apartados 1 a 4 no coincidiera con el día primero del respectivo mes natural, el beneficio correspondiente a dicho mes se aplicará de forma proporcional al número de días de alta en el mismo.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dentro del grupo primero de cotización.
8. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
9. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social y por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, respectivamente.
10. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en los apartados 1 a 3 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 4.
11. Finalizado el periodo máximo de disfrute de los beneficios de cotización contemplados en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente al que se produzca esa finalización.»
B/ Jurisprudencia aplicable. La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 1245/2020, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 4997/2018), en interpretación del artículo 20 de la LGSS, se pronuncia sobre el alcance del requisito de estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social para acceder a los beneficios y reducciones de cuotas previstos para los trabajadores autónomos por el artículo 31 del Estatuto del Trabajador Autónomo.
En particular, determina si esas obligaciones se refieren solamente a las consistentes en el pago de las cuotas de cotización a la Seguridad Social o si, además, incluyen los llamados conceptos de recaudación conjunta enumerados en el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004 y, en particular, el reintegro de prestaciones percibidas indebidamente.
Al respecto, con sustento en una interpretación literal del precepto legal, declara que «para el reconocimiento de los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en la redacción que le ha dado la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, es preciso estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social consistentes en las cuotas de cotización». Pero «no en el de los conceptos de recaudación conjunta».
SEXTO.- Criterio de la Sala sobre la interpretación del artículo 20 de la LGSS y el reconocimiento de los beneficios de cotización a los efectos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, tal y como establece el auto de admisión de 2 de febrero de 2023, consiste en determinar si, a los efectos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el supuesto de un alta fuera de plazo, en virtud del artículo 20 de la LGSS, no procede la aplicación de los beneficios en la cotización en ningún momento, o son posibles a partir del momento en que el trabajador autónomo se puso al corriente en el pago de su obligación de cotizar.
Con carácter previo al examen de la cuestión de interés casacional, conviene hacer dos consideraciones de las que extraemos una primera conclusión.
En primer lugar, las solicitudes de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) deben presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, no con posterioridad, tal y como dispone el artículo 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, antes transcrito.
En segundo lugar, el incumplimiento de tal previsión normativa, es decir, la solicitud de alta en el RETA fuera del plazo legal reglamentario -con posterioridad al comienzo de la prestación de servicios-, tendrá efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.
Ello conlleva, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, la exigibilidad de las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas, tal y como se prevé en el artículo 46.2.c. del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, antes transcrito.
Como conclusión de lo expuesto, consideramos que la solicitud de alta en el RETA fuera de plazo reglamentario, con posterioridad al comienzo de la prestación de servicios, implica que el trabajador autónomo no se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social.
Entendemos que resulta oportuna esta precisión puesto que esta es la situación en que se encontraba la recurrente en la instancia al momento de solicitar su alta en el RETA, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, dado que, solicitada y practicada el alta en febrero de 2020, sus efectos se produjeron desde el 1 de enero de 2020, al considerarse que en este mes se reunían ya los requisitos para la inclusión en este régimen especial, como revela la propia declaración de la trabajadora autónoma, al indicar como fecha de inicio de la actividad el 29 de enero de 2020. Si bien, volveremos sobre esta cuestión más adelante, con motivo del pronunciamiento sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.
Pues bien, sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal Supremo entiende que la interpretación del artículo 20.1 de la LGSS, según sus propios términos, implica que, únicamente, podrán obtener los beneficios referidos en el precepto, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión. Ello supone que el reconocimiento de esos beneficios requiere que dichos sujetos se encuentren al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social en la fecha de su concesión.
Por tanto, el precepto condiciona la obtención de reducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio en las cuotas de la Seguridad Social, al hecho de que en la fecha de su concesión el favorecido por aquellos beneficios esté al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar.
El incumplimiento de este requisito -estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar-, en particular en la fecha en que la Administración decide sobre su concesión, conlleva la denegación del reconocimiento de los beneficios expresados.
Mas concretamente, por lo que ahora nos concierne, a sensu contrario, si el solicitante se encuentra al corriente en la obligación de cotizar en la fecha en que se resuelva por la Administración sobre la concesión de las bonificaciones y reducciones de cotización establecidas en el artículo 31 Ley 20/2007 por su inclusión en el RETA, no cabe denegarlas por el hecho de que el alta tuviera lugar fuera de plazo.
En consecuencia, a juicio de la Sala, a los efectos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el supuesto de un alta fuera de plazo, en aplicación del artículo 20 de la LGSS, procede la aplicación de los beneficios en la cotización si a la fecha de su concesión el trabajador autónomo se encuentra al corriente en el cumplimiento de su obligación de cotizar, aplicándose desde el momento en que se puso al corriente.
Ahora bien, a ello debemos añadir que, denegados los beneficios indicados por el eventual incumplimiento del requisito expresado -estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar-, no cabe ya disfrutar de los mismos, sin que el trabajador autónomo ostente un derecho a su concesión posterior por el mero hecho de ponerse al corriente en el pago de su obligación de cotizar tras aquella denegación, es decir, por ingresar las cuotas adeudadas con sus recargos e intereses después de haberle sido denegados, simple y llanamente porque la norma no lo prevé.
Esta interpretación que hacemos se encuentra avalada por la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de esta Sala núm. 1245/2020, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 4997/2018), antes expuesta.
Recordemos que en esta sentencia la Sala declaraba que para el reconocimiento de los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en la redacción que le ha dado la Ley 31/2015, de 9 de septiembre de 2015, es preciso estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social consistentes en las cuotas de cotización.
Así se deduce también de la interpretación sistemática o contextual de los diferentes apartados del artículo 20 de la LGSS, en particular en la relación existente entre sus apartados primero y tercero, puesto que en este último se prevé como efecto de la falta de ingreso en plazo reglamentario de cuotas de Seguridad Social, devengadas con posterioridad a la obtención de los beneficios de cotización, únicamente su perdida respecto de esas cuotas -correspondientes a periodos no ingresados en plazo-, con la salvedad de que fuera debida a error de la Administración de la Seguridad Social. De modo que los periodos posteriores ingresados en plazo no se verían afectados, continuándose el disfrute de los beneficios de cotización respecto de los mismos.
De esta manera, el precepto legal diferencia claramente entre el reconocimiento u obtención de los beneficios, que condiciona al cumplimiento del requisito de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar en la fecha de su concesión -apartado primero-, procediendo su denegación ante su incumplimiento, y el disfrute de los beneficios ya reconocidos u obtenidos, que solo se vería afectado por la falta de ingreso en plazo de cuotas en los periodos no ingresados en plazo. Esta última circunstancia no impide continuar disfrutando de los beneficios respecto de periodos posteriores no afectados por la falta de ingreso de cuotas en plazo reglamentario, perdiéndose solo respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.
Carecería de utilidad la previsión normativa del apartado tercero, si el mero hecho de ponerse al corriente en el pago de la obligación de cotizar conllevara la obtención de los beneficios, cuando habían sido denegados previamente, precisamente, por no encontrarse al corriente en el cumplimiento de dicha obligación.
En definitiva, considera esta Sala que el cumplimiento de la obligación del cotizar por encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social constituye una condición sin la cual no procede la obtención, concesión o reconocimiento de los beneficios referidos en el artículo 20 de la LGSS -en el caso enjuiciado se trataba de los beneficios previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, computables desde la fecha del alta, ya sea inicial o producida cuando no se hubiera estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores-, y que no cabe la rehabilitación de este derecho por el mero hecho de ponerse al corriente en su pago con posterioridad a su denegación.
Asimismo, entendemos que el cumplimiento de ese requisito -estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar- resulta exigible tan solo en la fecha del reconocimiento o concesión de los beneficios, no en otra, resultando irrelevante a estos efectos que con anterioridad el trabajador autónomo no hubiera estado al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social por cualquier causa y en cualquier momento.
Por otra parte, por lo que respecta a las alegaciones de la parte recurrida, destacamos que en su escrito de oposición muestre su conformidad con la interpretación del artículo 20 de la LGSS, realizada en el escrito de interposición del recurso de casación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y se limite a cuestionar que no estuviera al corriente del pago de cuotas a la Seguridad Social al momento de darse de alta en el RETA, negando que se tratara de un alta posterior al inicio de la actividad como trabajadora autónoma.
Esta alegación ya fue desestimada porla sentencia de instancia, dado que la demandante indicó como fecha de inicio de la actividad el 29 de enero de 2020 y abonó la reclamación de deuda girada por la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS por el periodo de enero de 2020 correspondiente al RETA, sin cuestionarla, admitiendo de esa forma la deuda; y frente a la misma hemos razonado anteriormente, concluyendo que la solicitud de alta en el RETA tuvo lugar fuera de plazo, con posterioridad al comienzo de la prestación de servicios, lo que implicaba que la trabajadora no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social cuando formalizó su alta en el RETA.
Ahora bien, realizada por esta Sala del Tribunal Supremo la interpretación del artículo 20.1 de la LGSS en los términos expuestos, hemos de considerar una particular circunstancia, concurrente en el supuesto que enjuiciamos, que conduce a confirmar la decisión adoptada por la sentencia recurrida, al reconocer el derecho de la demandante a los beneficios de cotización a la Seguridad Social por su inclusión en el RETA desde la fecha en que se puso al corriente en su obligación de cotizar.
Asimismo, esa particular circunstancia y la escueta motivación de la sentencia apelada, impiden a esta Sala tener la certeza de que el Tribunal de instancia haya interpretado incorrectamente el indicado precepto legal, como veremos mas adelante.
Esa relevante circunstancia consiste en que la resolución desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 2020 de la Directora de la Administración 47/02 de la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS, denegatoria de los beneficios solicitados por la trabajadora autónoma, dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de junio de 2020, se sustentó en una razón no contemplada en resolución originaria recurrida ni alegada por la entonces recurrente.
En efecto, la resolución originaria se basaba en que los beneficios de cotización solicitados por la interesada no procedían en favor de los trabajadores autónomos que causaran alta en el RETA en su condición de "socios de sociedades capitalistas mercantiles", como acontecía en el caso que enjuiciamos. Sin embargo, la resolución dictada en alzada se sustentaba en que, al concurrir en la trabajadora autónoma los requisitos para figurar en el RETA desde enero de 2020, había solicitado su alta en dicho régimen especial el 19 de febrero de 2020, fuera del plazo establecido, por lo que no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social para poder obtener la concesión de beneficios de cotización, y ello con independencia de su condición de socia y administradora de la sociedad mercantil, circunstancia que no constituía obstáculo alguno la concesión de tales beneficios.
Por consiguiente, entendemos que, materialmente, la resolución que denegó los beneficios solicitados por la trabajadora autónoma por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social fue la dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de junio de 2020, aunque, formalmente, se tratara de una resolución confirmatoria en alzada de la resolución recurrida en vía administrativa. A ello se une el hecho de que en esta fecha la interesada estaba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, pues ya había abonado las cuotas pendientes de enero de 2020, concretamente fueron abonadas en marzo de 2020. Hasta ese momento -24 de junio de 2020- la Administración de la Seguridad Social no había denegado los beneficios solicitados con fundamento en la existencia de cuotas de Seguridad Social pendientes de pago.
Decimos que esta Sala no tiene la certeza de que el Tribunal de instancia haya interpretado incorrectamente el artículo 20.1 de la LGSS, pues en su fundamentación jurídica, tras recoger los hechos que hemos expuesto en nuestro fundamento de derecho primero y por lo que atañe a la cuestión controvertida en casación, se limita a: (i) indicar que la resolución de 24 de junio de 2020 consideraba improcedente reconocer los beneficios solicitados por la recurrente al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social; (ii) transcribir el artículo 20.1 de la LGSS; (iii) dejar constancia de que la recurrente abonó la deuda por cuotas de cotización de la Seguridad Social en marzo de 2020, y (iv) concluir que procedía el reconocimiento del derecho de la demandante a los beneficios de cotización a la Seguridad Social por su inclusión en el RETA por su condición de socia y administradora de la sociedad mercantil Centro Odontológicos Santos Pilarica, S.L.P., desde marzo de 2020, en que se puso al corriente en el pago de su obligación de cotizar.
En definitiva, la ausencia en la sentencia de instancia de una explicación más detallada del fundamento de su fallo, por un lado, y la concurrencia de la particular circunstancia antes expresada -que a nuestro parecer sitúa la denegación del reconocimiento del derecho a los beneficios solicitados en la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de junio de 2020-, por otro, nos impide afirmar que la Sala de instancia hiciera una interpretación errónea del artículo 20.1 de la LGSS y acogiera el criterio equivocado de considerar que, existiendo deudas por falta de cotización a la Seguridad Social y denegados los beneficios solicitados, su pago tardío conlleva su reconocimiento posterior, como sostiene la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
En efecto, cabe considerar también que la Sala de intancia se limitara a entender, como hace esta Sala de casación, que en la fecha en que se denegó el reconocimiento de los beneficios a la trabajadora autónoma, por no encontrarse al corriente de su obligación de cotizar, ya había abonado su deuda con la Seguridad Social y, por ende, no se encontraba en aquella situación obstativa de la concesión de los beneficios.
No obstante, como hemos expuesto, pese a estas incertidumbres sobre la interpretación normativa llevada a cabo por la Sala de instancia en el enjuiciamiento del caso controvertido, el hecho de que en el momento de la denegación del reconocimiento del derecho a los beneficios solicitados por no estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, no concurriera tal circunstancia, al haberse ya abonado la deuda contraída por tal concepto por la trabajadora autónoma, conduce a que esta Sala del Tribunal Supremo estime correcto el fallo de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
La interpretación del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, determina que, únicamente, podrán obtener los beneficios referidos en el precepto, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se encuentren al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión. Ello supone que el reconocimiento de esos beneficios requiere que dichos sujetos se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas de Seguridad Social en esa fecha.
En consecuencia, a los efectos del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el supuesto de un alta fuera de plazo, en aplicación del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, procede la aplicación de los beneficios en la cotización si a la fecha de su concesión el trabajador autónomo se encuentra al corriente en el cumplimiento de su obligación de cotizar, aplicándose desde el momento en que se puso al corriente.
Ahora bien, denegados los beneficios indicados por el eventual incumplimiento del requisito expresado -estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de cotizar-, no cabe disfrutar de los mismos, sin que el trabajador autónomo ostente un derecho a su concesión posterior por el mero hecho de ponerse al corriente en el pago de su obligación de cotizar, es decir, por ingresar las cuotas adeudadas con sus recargos e intereses después de haberle sido denegados.
OCTAVO.- Resolución del recurso.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 1289/2021, dictada el 22 de noviembre de 2021, por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 596/2020.
NOVENO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas delrecurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
1ºDeclarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 1289/2021, dictada el 22 de noviembre de 2021, por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 596/2020.
2ºNo efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Juan Pedro Quintana Carretero,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
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