STS 2276/2025 - Fecha: 20/05/2025 |  |
Nº Resolución: 438/2025 - Nº Recurso: 4718/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLI: ES:TS:2025:2276 -
Id Cendoj: 28079140012025100400
SENTENCIA
En Madrid, a 20 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Enriqueta , representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Fernández, contra la sentencia nº 483/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de septiembre, en el recurso de suplicación nº 336/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 139/2023 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Cáceres, en los autos nº 2, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Fundación Centro de Cirugía de Mínima Invasión Jesús Usón, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrida la Fundación Centro de Cirugía de Mínima Invasión Jesús Usón, representado y defendido por el Letrado Sr. Ceballos Fraile.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte la demanda formulada por Enriqueta contra FUNDACIÓN CENTRO DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN JESÚS USÓN en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono en su caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, o al abono de una indemnización en cuantía de 65.439,22 euros, en concepto de indemnización» Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 2. El resultado de ello es el siguiente:
«1º.- El demandante, Enriqueta , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el día 1/5/05, con la categoría profesional de responsable, y percibiendo salario mensual, que resulta de las nóminas de los doce meses anteriores, de 3.214,28 euros con prorrata de pagas extras.
2º.- Con fecha de 19/5/21 y efectos 20/5/21 la empresa procede a despedir a la trabajadora mediante un despido disciplinario ad cautelam, mediante carta obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. El día 26 de marzo de 2021 la trabajadora demandante presentó solicitud de licencia sin retribución con fines de investigación y/o formación, cuyo contenido se da por reproducido. El día 7 de abril de 2021 el Director Científico y el Director Gerente de la Fundación denegaron la solicitud de licencia de Dña.
Enriqueta, por escrito cuyo contenido se da por reproducido. El 14 de abril de 2021 Dña. Enriqueta presenta escrito cuyo contenido se da por reproducido. La trabajadora suscribió contrato de trabajo con la Fundación Instituto en Ciencias de la Salud Germans Trias i Pujol con fecha 3 de mayo de 2021, en Badalona. El contrato de trabajo se suscribió por un año de duración y la trabajadora causó alta en dicha Fundación el 3 de mayo de 2021. La trabajadora no se reincorporó después de sus vacaciones en la fundación demandada, no acudiendo al trabajo los días 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de mayo de 2021. El día 12 de mayo de 2021 el Director Gerente remitió comunicación a la trabajadora por el cual se le comunicó la apertura de expediente contradictorio, en relación con los hechos y circunstancias que constan en el mismo, con el valor de imputación y pliego de cargos, y emplazándola para formular alegaciones en el plazo de tres días hábiles. Se da por reproducido el contenido de este escrito. La demandante formuló alegaciones por escrito presentado el día 14 de mayo de 2021, cuyo contenido se da por reproducido. El día 14 de mayo de 2021 se celebró Reunión de la Comisión Paritaria, cuyo punto único del Orden del Día era "ExpedienteContradictorio abierto a la trabajadora Dña. Enriqueta ". Se da por reproducido el contenido del acta de dicha reunión. El expediente terminó con el despido de la trabajadora.
3º.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
4º.- El actor presentó papeletas de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC resultando el mismo sin avenencia».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria contenidas en el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN CENTRO DE CIRUGÍA DE MÍNIMA INVASIÓN JESÚS USÓN frente a la sentencia de fecha 28 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres, revocamos la sentencia recurrida, declarando la procedencia del despido de la demandante y la extinción del contrato de trabajo que produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Devuélvanse a la recurrente el depósito y la consignación que efectuó para recurrir»
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Jiménez Fernández, en representación de Dª Enriqueta , mediante escrito de 24 de octubre de 2023, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:
PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 2011 (rec. 5010/2010).
SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 54.2.a) y 55 ET, art. 26 Convenio Colectivo de la Fundación Centro de Cirugía de Mínima Invasión.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.
En el ámbito de un despido disciplinario, se discute si las ausencias al trabajo estaban justificadas por el hecho de deberse a la aplicación automática de una licencia no remunerada.
1. Datos relevantes.
A) La actora presta servicios en la Fundación demandada desde mayo de 2005. El 26 de marzo de 2021 solicita licencia sin retribución con fines de investigación, con efectos de 1 de mayo de 2021, al amparo del art. 26 del convenio colectivo aplicable.
La empresa respondió desestimando esa solicitud porque no podía prescindir de las tareas desempeñadas por la trabajadora, responsable de la Unidad de Laparoscopia.
B) El convenio colectivo aplicado (DOE 27 septiembre 2017), en su artículo 26, contempla "Medidas para promover, impulsar e incentivar la actividad docente e investigadora" y su tramo inicial prescribe que "En los casos en que los trabajadores de la fundación sean contratados temporalmente por otras entidades para actividades de investigación y/o formación tendrán derecho a solicitar a una licencia sin retribución por el periodo de duración de este. En estos casos tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año. Transcurrido ese plazo el trabajador conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la fundación, entendiéndose que pasa la situación de excedencia voluntaria".
C) El 19 de mayo de 2021 la empresa entrega una extensa carta de despido exponiendo que las ausencias injustificadas (siete días) constituyen un incumplimiento sancionable y que la trabajadora debía haber accionado judicialmente frente a la negativa empresarial, como así hizo, pero sin que ello le permitiese ausentarse.
2. Sentencias dictadas en el procedimiento.
A) Con su sentencia 139/2023 de 28 de abril del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres estima en parte la demanda y condena a la empresa, como autora de un despido improcedente, a que readmita o indemnice (65.439 Ç) a la actora. Considera que se está en presencia de un legítimo derecho ejercido, trayendo a colación que el propio Juzgado de lo Social así lo ha estimado en el litigio donde se discutía sobre el mismo. Las ausencias, por tanto, estaban justificadas.
B) La STSJ Extremadura 483/2023 de 15 septiembre estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido. Invoca jurisprudencia de las SSTS 5 de julio de 1990 y 13 de febrero de 1991, concluyendo que la trabajadora, ante la negativa empresarial, debiera haber acudido al puesto de trabajo, sin perjuicio de que impugnara dicha decisión, e incluso que hiciera uso de las medidas cautelares, sin que concurrieran circunstancias especiales que pudieran conducir a una solución distinta. En consecuencia, aunque hipotéticamente se tenga derecho a la licencia solicitada, ello no predetermina la posibilidad de no acudir al trabajo si expresamente se denegó aquella.
3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.
A) Disconforme con la sentencia de suplicación, la actora interpone el presente recurso de casación unificadora en el que alega la infracción de los arts. 54.2 a) y 55 ET, así como la del art. 26 del Convenio Colectivo de empresa aplicado. Subraya que al STSJ Extremadura 557" 023 de 18 octubre ha desestimado el recurso empresarial y ratificado la decisión estimatoria del Juzgado respecto de su derecho a disfrutar la licencia.
El recurso, datado el 24 de octubre de 2023, considera que se trata de un debate estrictamente jurídico, donde se enfrenta el poder de dirección y el derecho a desobedecer las órdenes ilegítimas pues la empresa invocó unas razones organizativas que nunca acreditó y que los tribunales juzgaron insuficientes. El derecho incondicionado a la licencia, de este modo, queda en manos de la voluntad empresarial.
B) Con fecha 19 de diciembre de 2024 el Abogado y representante de la Fundación ha impugnado el recurso.
Cuestiona la contradicción entre sentencias y expone las razones por las que, al no estarse ante una licencia incondicionada, la trabajadora tampoco podía unilateralmente dejar de acudir a prestar sus servicios.
C) A través de su escrito de 17 de febrero de 2025 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Entiende que concurre la preceptiva contradicción y considera acertada la doctrina de la sentencia recurrida, por ajustarse a la expuesta en la STS 5 de julio de 1990.
SEGUNDO.- Examen de la contradicción y alcance del recurso.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos analizar si la sentencia presentada como referencial posee realmente tal condición. Además, la impugnación al recurso ha cuestionado su concurrencia.
1. Exigencia legal.
A) El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
B) El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.
C) La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial.
D) Por otra parte, hemos declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Por todas, puede verse la STS 519/2024 (rev. 18/2023) y las en ella citadas.
2. Sentencia comparada.
A los efectos reseñados, la recurrente invoca la STSJ Madrid 115/2011 de 21 de febrero de 2011 (rec. 5010/2010), que confirmó la de instancia declarando la improcedencia del despido.
Se trata del despido de un trabajador que solicita excedencia voluntaria por razones de estudio (2 de febrero) para un periodo de seis meses (marzo a agosto) a fin de cursar estudios de grado medio de informática, que requerían dedicación plena.
La empresa le denegó la excedencia (25 febrero) . Dicho curso le exigía la asistencia a clases presenciales en horario de mañana y tarde el mes de marzo de 2010 y la realización de prácticas en centros de trabajo a partir de 12 de abril en horario de mañana y tarde con jornada laboral de 8 horas diarias finalizando el día 21 de junio de 2010. El 25 de febrero de 2010 la empresa denegó el derecho solicitado por razones organizativas.
La sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido y razona que aunque el actor hubiese reclamado judicialmente frente a la negativa empresarial (en lugar de ausentarse del trabajo) ello sería ineficaz pues se resolvería tarde. Además, la excedencia posee una causa justificada.
3. Consideraciones sobre la contradicción.
La similitud de los asuntos contrastados llevó a esta Sala a admitir el recurso para su deliberación y decisión.
Sin embargo, lo cierto es que aparecen varias diferencias relevantes entre los casos comparados y que desvirtúan la concurrencia del requisito pedido por el artículo 219.1 LRJS.
A) Heterogeneidad de lo solicitado.
Por lo pronto, la sentencia referencial se pronuncia sobre un supuesto en que se ha solicitado una excedencia voluntaria. Como recuerdan las SSTS 35/2022 de 18 enero (rcud. 3964/2018) y 488/2022 de 31 mayo (rcud 134/2019), entre otras, la excedencia voluntaria es una manifestación atípica de la suspensión del contrato de trabajo. Una vez concedida produce el efecto típico de toda suspensión: mantenimiento del vínculo contractual y suspensión de las obligaciones mutuas de trabajar y remunerar el trabajo. El trabajador causa baja en la empresa, pero mantiene su vínculo contractual con la misma. Sin embargo, no existe derecho a reserva del puesto de trabajo cuando finalice la situación de excedencia. El artículo 46.5 ET es claro al respecto.
Ello explica que la jurisprudencia no admita que para sustituir al excedente voluntario quepa utilizar el contrato de interinidad puesto que éste está previsto para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo; derecho que no tiene el excedente voluntario. Igualmente, la aplicación del mencionado precepto del ET explica que la empresa pueda disponer del puesto de trabajo que el trabajador excedente deja libre: bien amortizándolo mediante la reordenación de los cometidos laborales que lo integran, bien contratando a un trabajador con carácter indefinido ( STS de 21 de enero de 2010, Rcud. 1500/2009). Y es que resulta evidente que no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto.
Por el contrario, en nuestro caso la actora ha interesado el disfrute de una licencia acogida al artículo 26 del convenio colectivo de la empresa. Como queda expuesto, ello comporta el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año.
Las consecuencias de una excedencia voluntaria y de la licencia son muy heterogéneas, por tanto. En el primer caso la empleadora puede proveer a la necesidad de trabajo que genera esa excedencia del modo que considere oportuno, sin venir condicionada por derecho alguno a reserva del empleo. En la segunda modalidad, sin embargo, la empresa debe mantener la reserva del puesto de trabajo durante doce meses, lo que le condiciona a la hora de realizar nuevas contrataciones o de desplegar medidas de movilidad interna.
Esa diversa ontología comporta que pueda ser más comprensible tanto la necesidad de previa autorización empresarial en el supuesto de licencia, así como que la causa de denegación haya de abordarse de manera más flexible.
B) Heterogeneidad de la respuesta empresarial.
En el presente caso la actora interesa el disfrute de licencia (26 de marzo) y la empresa le responde (7 de abril) negativamente como consecuencia de la importancia que tienen sus tareas como responsable de la Unidad de Laparoscopia, además de su participación en Cursos de Formación de la Unidad, ser profesora en los Másteres Oficiales de la Fundación y responsable de las asignaturas de laparoscopia, tener responsabilidades en los servicios preclínicos propios y de NANBIOSIS/ así como por su participación como investigadora en diferentes proyectos.
En el supuesto contrastado el trabajador interesa excedencia voluntaria (2 de febrero) y la empresa la responde negativamente (25 de febrero) amparándose en unas genéricas "razones organizativas" (desmantelar un centro y traslar su contenido a otros).
Esa disparidad del comportamiento empresarial (no solo en la mayor o menor diligencia al responder, sino también en la motivación) permite considerar más o menos justificada la correlativa conducta de inasistencia que desencadena el despido disciplinario. De hecho, la sentencia comparada basa parcialmente en tales datos su decisión ya que "La demora de la empresa en contestar y la razón esgrimida para denegar la excedencia (causas organizativas, sin más) hacía de ejecución prácticamente imposible un derecho que la ley reconoce al trabajador sin sometimiento a condición... {...} por una decisión empresarial tardíamente adoptada e insuficientemente fundada, las faltas de asistencia al trabajo no constituyen motivo para extinguir el contrato por causa disciplinaria".
C) Precedentes.
Nuestro Auto de 15 diciembre 2011 (rcud. 1288/2011) conoció del recurso de casación unificadora interpuesto, precisamente, contra la sentencia referencial. Y en con la reiterada doctrina sobre dificultad para contrastar sentencias sobre causas de despido disciplinario, concluyó que no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque, al margen de que las circunstancias concurrentes en cada caso sean distintas, las excedencias se solicitan para el ejercicio de derechos diferentes, pues en la recurrida se pide para realizar el trabajador un curso de formación profesional de grado medio de informática que le exigía la asistencia a clases presenciales, mientras que en la de contraste se solicitaba para atender una oferta de trabajo en otra empresa.
Con la misma sentencia referencial que aquí nuestro Auto de 13 de septiembre de 2022 (rcud 3809/2021) descarta la contradicción porque en la sentencia recurrida las faltas injustificadas al trabajo se produjeron como consecuencia de no acudir al trabajo los días de agosto cuando previamente, el actor había interesado en tres ocasiones, durante el mes de julio una excedencia voluntaria que siempre le fue denegada. En la sentencia de contraste las faltas de asistencia al trabajo del demandante fueron para acudir a un curso para el que, previamente, con un mes de antelación, había solicitado la excedencia por estudios, siendo denegada unos días antes del comienzo del curso.
Con igual sentencia referencial nuestro Auto 18 mayo 2022 (rcud 3452/2021) descarta la contradicción porque las situaciones de partida no son homogéneas, y las excedencias se solicitan para el ejercicio de derechos diferentes. En la referencial se pide para realizar el trabajador un curso de formación profesional de grado medio de informática que le exigía la asistencia a clases presenciales, mientras que en la recurrida se trata de la solicitud de la excedencia voluntaria, por un periodo mínimo de 1 año y con posibilidad de ser prorrogada.
Con la misma sentencia de contraste nuestro Auto (rcud 3482/2021) también aprecia falta de identidad entre las sentencias comparadas. En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador solicita la excedencia voluntaria por un año, prorrogable, y cuando disfruta las vacaciones en el mes de agosto deja de acudir a su puesto de trabajo determinados días del mes de septiembre; mientras que en el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste se declara que la excedencia tenía por objeto seguir un curso de formación profesional de grado medio de informática en horario incompatible con la jornada de trabajo.
En fin, con la misma sentencia referencial nuestro Auto de 16 de marzo de 2001 (rcud 1908/2020) descarta la contradicción porque En la referencial se pide para realizar el trabajador un curso de formación profesional de grado medio de informática que le exigía la asistencia a clases presenciales, mientras que en la recurrida se trata de la solicitud de la excedencia por cuidado de familiar que tiene en la actualidad un régimen jurídico propio, tras la Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
4. Ausencia de contradicción.
A la vista de cuanto antecede, en línea con cuanto hemos resuelto en innumerables ocasiones, hemos de reiterar que las circunstancias de cada caso son determinantes a la hora de enjuiciar cómo ha de calificarse un despido disciplinario. Pese al planteamiento del recurso, conviene recordar que estamos ante un despido disciplinario, no ante un debate sobre los términos en que debe accederse al disfrute de una licencia con derecho a reserva de puesto de trabajo.
No solo el número de ausencias, sino también la causa alegada por la persona trabajadora para su inasistencia, son relevantes. No es lo mismo interesar una licencia con reserva de puesto que una excedencia voluntaria, ni recibir una negativa empresarial detallada a otra genérica, y así sucesivamente con los aspectos que hemos puesto de relieve.
La heterogeneidad de los supuestos contrastados, con independencia de que las resoluciones puedan contener manifestaciones doctrinales dispares, impide que podamos concluir que existen fallos opuestos, tal y como exige el artículo 219,1 LRJS.
TERCERO.- Resolución Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.
La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).
Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).
Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Enriqueta, representada y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Fernández.
2º) Declarar la firmeza de la sentencia nº 483/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de septiembre, en el recurso de suplicación nº 336/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 139/2023 de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Cáceres, en los autos nº 2, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Fundación Centro de Cirugía de Mínima Invasión Jesús Usón, sobre despido.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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