STS 418/2025. Percepción del complemento de maternidad por aportación demográfica por los dos progenitores de forma simultánea

STS 2149/2025 - Fecha:  09/05/2025
Nº Resolución: 418/2025 - Nº Recurso: 3364/2023Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLI:
ES:TS:2025:2149 - Id Cendoj: 28079140012025100395

SENTENCIA


    En Madrid, a 9 de mayo de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera, actuando en nombre y representación de D. Héctor y con la asistencia letrada de D.ª Carmen Piedad Pita Broncano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 310/2023, de 17 de mayo, en el recurso de suplicación núm. 104/2023 formulado contra la sentencia núm. 223/2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de 10 de noviembre (autos núm. 77/2022) que resolvió la demanda sobre complemento de maternidad y reclamación de cantidad interpuesta por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

    Ha comparecido el INSS, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-Con fecha de 10 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    «Desestimo la demanda interpuesta por D. Héctor contra INSS y TGSS y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra».

    SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

    «PRIMERO.- La parte actora en el presente procedimiento D. Héctor , solicitó en fecha 9 de septiembre de 2021 el reconocimiento de complemento por maternidad en un porcentaje del 10% sobre la pensión de jubilación, siendo tal solicitud denegada por la demandada tras la tramitación del correspondiente expediente obrante en autos y que se da aquí por reproducido.

    SEGUNDO.- Al actor le fue reconocida pensión de jubilación por resolución de efectos 1 de agosto de 2017 constando en autos la base regladora de la misma. El actor tiene tres hijos. La esposa del actor, percibe el complemento de maternidad.

    TERCERO.- Se ha agotado la vía previa».

    TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia de 17 de mayo de 2023 en la que consta el siguiente fallo:

    «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada en autos número 77/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia recurrida».

    CUARTO.-Por la representación del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 386/2021, de 25 de noviembre (rec. 384/2021).

    QUINTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la recurrida personada para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

    Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito en esta fase procesal teniendo por evacuado el trámite, tras lo cual, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

    SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el complemento de maternidad por aportación demográfica puede disfrutarse simultáneamente por los dos progenitores de los descendientes, es decir, si debe abonarse ese complemento a uno de los progenitores cuando ya lo está percibiendo el otro.

    La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm. 310/2023 de 17 de mayo (rollo 104/2023) desestimó el recurso del actor y confirmó la de instancia que había desestimado la demanda.

    La sentencia de suplicación declara que no cabe que los dos progenitores perciban el complemento por los mismos hijos.

    Según refleja la sentencia recurrida en su resultancia fáctica el demandante l actor es perceptor de la pensión de jubilación desde el 1 de agosto de 2017. Solicitó el 9 de septiembre de 2021 el complemento por maternidad, el cual le fue denegado. El actor es padre de tres hijos. La esposa del demandante es perceptora del complemento por maternidad por idéntica razón.

    2.El Ministerio Fiscal argumenta, en primer término, la existencia del presupuesto de contradicción requerido por el artículo 219 LRJS y, seguidamente, la procedencia del recurso, entendiendo que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial, ya que aplica la doctrina contenida en la STS de Pleno 362/2023, de 17 de mayo (rcud 3821/2022).

    SEGUNDO.- 1.El análisis ha de versar con carácter previo sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción establecido en el artículo 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos pueden resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas de 12 de enero de 2022 (rcud 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud 39/2019), 19 de enero de 2022 (rcud 2620/2019) o 20 de enero de 2022 (rcud 4392/2018).

    La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 386/2021, de 25 de noviembre (rec. 384/2021). Respecto a un debate similar al que ahora se suscita -la compatibilidad del complemento por maternidad en la pensión de jubilación del progenitor cuando ya lo percibe la otra progenitora- la Sala de suplicación entendió que debía reconocerse el complemento desde la fecha del reconocimiento de la pensión.

    2.De la lectura de las sentencias objeto de contraste y su necesaria puesta en comparación, inferimos la concurrencia de identidad en las pretensiones y cuestiones debatidas, sin que las diferencias en las circunstancias de hecho sean relevantes a la hora de apreciar la existencia del presupuesto de contradicción.

    Se trata de establecer si los progenitores que tienen reconocida una pensión de jubilación pueden devengar el complemento por aportación demográfica cuando la otra progenitora lo percibe y dicha específica cuestión se resuelve de forma divergente: la sentencia recurrida afirma que dicho complemento es único y si se le reconoció a la madre no puede reconocerse también al padre, impidiendo su percepción simultánea, mientras que la resolución aportada como término de contraste entiende que aunque a la progenitora se le haya reconocido el complemento por aportación demográfica, ello no impide que también sea reconocido al progenitor desde la fecha del reconocimiento de su jubilación.

    Resulta aperturado de esta forma el examen del fondo suscitado en el recurso de casación unificadora.

    TERCERO.- 1.La parte recurrente ha formulado un único motivo de infracción normativa en el que identifica como precepto legal vulnerado el artículo 60 LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita.

    Se alega, en síntesis, que las pensiones causadas entre enero de 2016 y 3 de febrero de 2021 sí pueden percibir el complemento por maternidad simultáneamente cuando se cumplan los requisitos legales.

    La actual controversia se abordó en STS 362/2023, de 17 de mayo (rcud 3821/2022), seguida por SSTS 149/2024, de 25 de enero (rcud 5492/2022) y 611/2024, de 26 de abril (rcud 936/2023) y que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.

    Reproducimos a continuación la citada STS 362/2023, de 17 de mayo (rcud 3821/2022).

    2.El «complemento por maternidad» se incorporó a la LGSS de 1994 de la mano de la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en virtud de una enmienda parlamentaria que afirmaba perseguir tres objetivos:

    a) Valorar la dimensión de género en materia de pensiones.

    b) Eliminar o, al menos, disminuir la brecha de género en pensiones.

    c) Reforzar a las familias y al entorno en el que se desarrolla la vida familiar.

    3.El texto se integró en el artículo 60.1 LGSS de 2015:

    «1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala {...}».

    4.El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, regula el complemento para reducir la brecha de género. Su Preámbulo explica que la citada sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 ha evidenciado la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica, procediendo la nueva norma a «convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones».

    El nuevo régimen se aplica «a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decretoley» (disposición adicional primera), que se produjo el 4 de marzo de 2021 (disposición final tercera). No se aplica a la presente litis.

    5.La sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, C-450/18, asunto WA, acordó que el art. 60 de la LGSS era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Debemos resaltar los siguientes argumentos:

    a) Desvinculación entre el complemento y la maternidad biológica.

    «62 {...} el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social».

    b) El complemento no contempla solo la situación biológica de la mujer.

    «58 En particular, se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del artículo 60, apartado 1, de la LGSS a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz».

    c) El complemento prescinde de si cada mujer ha visto realmente obstaculizada su carrera profesional.

    «57 {...} el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto».

    «59 {...} esta disposición no exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos, por lo que no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso de maternidad. Este es el caso, concretamente, cuando una mujer ha dado a luz antes de acceder al mercado laboral».

    d) El complemento no constituye medida eficaz para reducir la brecha de género.

    «64 Por último, debe añadirse que el artículo 157 TFUE, apartado 4, establece que, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

    65 Sin embargo, esta disposición no puede aplicarse a una norma nacional como el artículo 60, apartado 1, de la LGSS, dado que el complemento de pensión controvertido se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2001, Griesmar, C-366/99, EU:C:2001:648, apartado 65, y de 17 de julio de 2014, Leone, C-173/13, EU:C:2014:2090, apartado 101)».

    6.Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 160/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021); 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021); y 487/2022, de 30 mayo (rcud 3192/2021) argumentaron:

    a) Ha de tenerse muy en cuenta la posibilidad de aplicar sobre la normativa interna el principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, dentro del margen de actuación del que dispone el órgano judicial nacional y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 4.bis Ley Orgánica del Poder Judicial («Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea»), en manifestación del carácter vinculante de dicha jurisprudencia. Por ello el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por éste para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que ésta persigue.

    b) El artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone: «Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos». El artículo 280 del mismo texto establece que «las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299».

    c) Las autoridades judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del artículo 3.1 CC.

    d) De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales sobre el artículo 60 LGSS ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

    e) Por todo ello hemos concluido que «el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS».

    7.A juicio de esta Sala, el reconocimiento a uno de los progenitores del derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica no debe impedir que el otro progenitor también lo perciba si reúne los requisitos legales. Las razones son las siguientes.

    La doctrina de este Tribunal sobre los efectos temporales del complemento por maternidad considera que la mejor manera de realizar la preceptiva interpretación conforme del precepto es la de retrotraer sus efectos al momento del hecho causante. De igual modo, lo que procede es que examinemos la titularidad del derecho en cuestión aplicando la no discriminación que la sentencia del TJUE de referencia exige.

    Por tanto, a las pensiones causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 (cuando estuvo vigente la normativa que regulaba el complemento de maternidad por aportación demográfica) les resulta aplicable ese complemento con independencia de quien lo solicitaba (mujer u hombre).

    Si se concediera el complemento solamente a un progenitor y se reconociera primero al padre, que se ha jubilado con anterioridad; se denegaría a la madre, jubilada posteriormente.

    8.Interpretación literal de la norma.

    La regulación del artículo 60 LGSS establecía unas condiciones para el reconocimiento del complemento de aportación demográfica (acceso a pensión contributiva y tener dos o más hijos o asimilados) que no puede ampliar el intérprete. Como la ley omite toda referencia al otro progenitor (o persona asimilada) carece de soporte legal que se deniegue el complemento por el hecho de que ya lo venga percibiendo.

    La regla limitativa e interpretativa según la cual este beneficio solo podrá ser percibido por uno de los progenitores en caso de que ambos sean pensionistas no se corresponde con el tenor del precepto y comporta una extralimitación de esa tarea.

    La enmienda parlamentaria que introdujo esa norma sí que expresaba el propósito de compensar las ventajas de la población femenina porque normalmente se responsabilizaba de la crianza de los menores. Pero ello no se llevó al articulado y, una vez aplicada la neutralidad por razón de género, no cabe que se violente el tenor del precepto para evitar que accedan al beneficio las personas de uno u otro sexo añadiendo exigencias ausentes del mismo.

    En el precepto se omite por completo la consideración de qué sucede cuando el progenitor distinto del solicitante ya disfruta del complemento. Si el legislador quisiera eliminar el beneficio en tales casos debiera haberlo explicitado. En cuestiones relacionadas con la protección frente a situaciones de necesidad ( art. 41 de la Constitución), si la norma no exige más requisitos, el intérprete tampoco puede hacerlo.

    9.Interpretación a la vista de la evolución histórica.

    El vigente artículo 60 LGSS, que regula el complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género, sí explicita que el reconocimiento del complemento al segundo progenitor comporta la extinción del ya reconocido, adoptando reglas específicas sobre el particular y previendo la audiencia a quien ya lo viniera cobrando.

    La regulación del complemento de maternidad por aportación demográfica no decía nada sobre posible titularidad dual porque partía de que solo la madre percibiría el complemento. Pero el carácter discriminatorio de la previsión arrastra a la posibilidad de que cualquier sujeto que cumpla los requisitos acceda a la prestación.

    No se puede trasladar la construcción legislativa posterior a las pensiones causadas bajo la vigencia de la anterior porque colisionaría con la retroacción de efectos que hemos defendido y con la seguridad Jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución). Además, el Real Decreto-ley 3/2021 que instaura el nuevo complemento de maternidad para la reducción de la brecha de género, advierte que el mismo se reconoce solo a las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor (disposición adicional primera II).

    10.Interpretación lógica.

    El derecho al complemento debe reconocerse prescindiendo del sexo de quien lo lucra. Sería paradójico e ilógico que un beneficio nacido para compensar la situación desfavorable sufrida por muchas mujeres acabara siéndole denegado a una de ellas con el argumento de que ya lo está percibiendo el progenitor varón.

    Se trata de un derecho que nació desvinculado de la condición biológica de la mujer, por lo que carece de sentido atender a la situación en que se encuentre el progenitor distinto del que activa su disfrute.

    11.Interpretación teleológica.

    La regulación aquí aplicada discriminaba a los varones. No es posible invocar su finalidad (ahora disfuncional) para reconducirla a un resultado opuesto al derivado de tal carácter antijurídico. Mucho menos, tomar en cuenta el fin perseguido por la norma que ha venido a superarla y que ha declinado reordenar las situaciones surgidas al amparo de la pretérita.

    12.Interpretación sistemática.

    La doctrina que acogemos es la que mejor casa con la jurisprudencia acerca de cómo finalizar con las situaciones discriminatorias: no eliminando el derecho en cuestión, sino expandiendo su titularidad a los colectivos que habían sido preteridos.

    La tesis contraria equivaldría a sustituir la locución legal "las mujeres" por otra equivalente a «el progenitor que solicite el derecho, a condición de que el otro no lo esté disfrutando y mientras persista esa titularidad individual». Ese resultado casa mal con la inveterada doctrina constitucional y comunitaria sobre el modo de finalizar con las situaciones discriminatorias.

    Tampoco puede aplicarse la construcción acuñada en materia de pensiones de viudedad cuando un mismo sujeto causante puede propiciar que haya varias personas beneficiarias, por las siguientes razones:

    a) Porque en tal caso la Ley se encarga de disciplinar las consecuencias ( artículo 220 LGSS).

    b) Porque aquí se exige a cada beneficiario que haya cubierto su propia carrera profesional: estamos ante un complemento de pensiones contributivas que, por lo general (desde luego, en la jubilación que es nuestro caso) requieren de una previa e importante carrera de cotización.

    c) Porque mientras en la viudedad el fallecimiento de un tercero es lo que provoca la acción protectora, aquí el nacimiento (o equivalente) de tercera persona no es el que genera la pensión, sino que es necesario un previo "hecho causante" referido a la incapacidad permanente o jubilación. Por eso el artículo 60.6 LGSS disponía que «el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización».

    13.Interpretación conforme con el Derecho de la Unión Europea, con la Constitución y con nuestra doctrina. La conclusión a que accedemos es la que resulta más acorde con la doctrina de la mentada sentencia del TJUE de 12 diciembre 2019, así como lo que previamente hemos sostenido en las referidas sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del TS 160/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021); 163/2022, de 17 de febrero (rcud 3379/2021) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021).

    La Directiva 79/7/CEE, que establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres respecto de los regímenes de Seguridad Social relativos a las prestaciones de enfermedad, invalidez y vejez, entre otras; debe ponerse en relación con el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo.

    Además, se trata de proteger el derecho del trabajador (que es padre de los menores) a no ser discriminado «por razón de sus circunstancias personales o familiares» ( artículo 14 de la Constitución).

    El auto del TC 114/2018, de 16 octubre, examinando la reclamación de mujer jubilada anticipadamente, atribuye al artículo 60 LGSS los fines que el INSS defiende con su interpretación. Pero esa resolución ni se opone a cuanto ahora decimos ni, por razones cronológicas, pudo tener en consideración el criterio de la sentencia del TJUE dictada más de un año después.

    14.Transversalidad por razón de sexo.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante LOI), titulado «Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», regula el que suele identificarse como principio o canon hermenéutico de perspectiva de género:

    La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

    El artículo 15 de la LOI, bajo el epígrafe «transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres», incardinado en el Título II: «Políticas públicas para la igualdad», dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes públicos.

    Esta pauta interpretativa viene a reforzar la decisión que adoptamos. Restringir el beneficio solo a un progenitor (sin que tampoco exista un criterio para determinar quién deba ser), bajo el argumento de que los causantes de la prestación son los menores, no solo desconoce las exigencias contributivas sino que acabaría actuando, sin habilitación normativa para ello, en contra de la contemplación igualitaria de una norma que no puede ampararse en las excepciones destinadas a reestablecer previos desequilibrios.

    En resumen, el complemento de maternidad por aportación demográfica podía ser obtenido por mujeres u hombres que cumpliesen los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.

    CUARTO.- 1.Las precedentes consideraciones, abocan, en línea con lo informado por el Ministerio Público, a la estimación del recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida y, con estimación del recurso de suplicación formulado por el actor, revocamos la sentencia de instancia, y estimamos la demanda.

    2.No procede efectuar pronunciamiento en costas ( artículo 235 LRJS).

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor , casar y anular la sentencia 310/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de mayo dictada en el recurso de suplicación 104/2023 y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia 223/2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de 10 de noviembre (autos núm. 77/2022), estimando la demanda formulada por el actor en su pretensión principal, lo que conlleva el reconocimiento del complemento de maternidad del 10% desde el 1 de agosto de 2017.

    No se efectúa pronunciamiento en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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