STS 387/2025, de 7 de Mayo. Efectos del IPC negativo en las subidas salariales pactadas en Convenio. Aplica y en parte amplia doctrina previa.

STS 2124/2025 - Fecha: 07/05/2025
Nº Resolución: 387/2025 - Nº Recurso: 34/2023Procedimiento: Recurso de casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social - Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
ECLI::ES:TS:2025:2124 - Id Cendoj: 28079140012025100380

SENTENCIA


    En Madrid, a 7 de mayo de 2025.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGI), representada y asistida por el letrado D. Eduardo Nieto Arizmendiarrieta contra la sentencia 2189/2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 28 de octubre de 2022, procedimiento 2301/2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, promovido a instancia de la Central Sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), contra la Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGI) y ELA Sindikatua.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Central Sindical LAB y ELA Sindikatua representadas respectivamente por las letradas Dª Harritokieta Larrañaga Alzaga y Dª Helena Unanue Agirretxe, y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- PRIMERO.- Por la representación de la Central Sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

    «con estimación de lo alegado se declare que el incremento de las tablas salariales del Anexo I del año 2021 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Gipuzkoa debe ser de 0,4% sobre las tablas salariales del año 2.020 (tras aplicar el incremento lineal de 500 euros), consistente en un IPC que comenzaría de 0% + 0,4% de incremento reconocido. Así mismo se declare que el incremento correspondiente al Anexo II asciende a 2,65%, consistente en el 2,25% pactado en el convenio más 0,4% consistente en un IPC que comenzaría en 0% + 0,4%. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.»

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 28 de octubre de 2022 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

    «Que estimando la demanda planteada por la central sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZRDEAK, contra la demandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GIPUZKOA-ADEGI, y CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV siendo parte interesada el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, debemos declarar y declaramos: -que el incremento de las tablas salariales del año 2021 del convenio colectivo de Construcción y obras públicas de Gipuzkoa (BOG 12/07/2018) deber ser del 0,4 % sobre las tablas salariales del 2020 tras aplicar el incremento lineal de 500 Ç, sin reducción derivada del IPC negativo, es decir, 500 euros + (IPC 0 + 0,4%) -asimismo que el incremento correspondiente al anexo II asciende a 2,65 % consistente en el 2,25 % pactado + (IPC 0 + 0,4 %), y condenamos a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales que procedan.».

    CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    «PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por la central sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZRDEAK.

    SEGUNDO.- El presente conflicto afecta, por la parte social, a los trabajadores que prestan servicios en Gipuzkoa dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Construcción y obras públicas de Gipuzkoa 2018-2021, publicado en el BOG de 12/07/2018.

    TERCERO.- Dicho convenio colectivo ha sido suscrito por la Central sindical actora LAB, por UGT y por la demandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE GIPUZKOA-ADEGI, Asociación que representa a la mayoría de las empresas del sector de la construcción de Gipuzkoa.

    CUARTO.- En 2020 el Índice de Precios de consumo (IPC) fue negativo en el porcentaje del 0,50 %.

    QUINTO.- El 25/01/2021 se reunió la mesa negociadora permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa a fin de aprobar las tablas salariales para el año 2021.

    ADEGI y ELA entendían que el incremento en el año 2021 debía ser únicamente el lineal de 500 Ç, ya que el incremento vinculado al IPC debía ser del 0 %, según la siguiente operación: (- 0,5 % + 0,4 %= -0,1 % que no se aplica).

    Por su parte, las otras dos centrales sindicales firmantes del convenio colectivo entendían que el incremento en el año 2021 debía ser de 500 Ç + 0,4 % ya que el IPC negativo no debía afectar a la subida pactada en el artículo 19 del convenio colectivo, por lo que no firmaron dichas tablas.

    En el mismo sentido se pactaron los incrementos de las dietas y kilometraje del anexo II, en un 2,25 % entendiendo los firmantes que debían computarse el coeficiente negativo del IPC anulando el efecto del 0,4 % adicional.

    SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el 14/12/2021 con el resultado de "sin avenencia".»

    QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGI) en el que se alegan los siguientes motivos:

    ÚNICO.- Se articula e! presente Motivo con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en base a lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    El recurso fue impugnado por las letradas Dª Harritokieta Larrañaga Alzaga y Dª Helena Unanue Agirretxe en representación respectivamente de la Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGI) y de la Central Sindical LAB.

    SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

    Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- 1.- En el presente recurso de casación ordinaria se cuestiona si el incremento de las tablas salariales del año 2021, en el marco del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Gipuzkoa 2018/2021 (BOG 12/07/18) debe ser del 0,4 % sobre las tablas salariales del año 2020, sin reducción derivada del IPC negativo de 2020, tras aplicar el incremento lineal de 500 Ç; y asimismo que el incremento correspondiente al anexo II (relativo a dietas y kilometraje) asciende a 2,65 % consistente en el 2,25 % pactado más el 0,4 %, sin reducción derivada del IPC negativo de 2020.

    2.-Por el sindicato LAB se formuló demanda contra la Asociación de Empresas de Gipuzkoa- ADEGUI, Confederación Sindical ELA-STV y como interesado el sindicato UGT de Euskadi, solicitando el mencionado incremento de IPC ante el TSJ del País Vasco. En Sentencia de 28 de octubre de 2022 (nº 2189/2022, Autos 2301/2022) se estimó íntegramente la demanda.

    3.-Recurre en casación la Asociación ADEGUI articulando en su escrito de formalización un único motivo al amparo del art. 207 e) de la LRJS, considerando que la sentencia podría haber vulnerado el artículo 19 y el Anexo II del Convenio Colectivo aplicable en relación con los art. 3.1, 1281, 1282, y 1283 y concordantes del Código Civil así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la correcta doctrina para la interpretación de los Convenios Colectivos, citando expresamente las sentencias de esta sala« núm. 225/2021, de 23 de febrero; la núm. 1135/2020 de 21 de diciembre; o la núm, 904/2020. de 13 de octubre», por lo que interesa la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda formulada.

    4.-Impugnan el recurso tanto el sindicato LAB como ELA, defendiendo la inexistencia de infracción jurídica alguna por parte de la sentencia del TSJ. Por su parte el Ministerio Fiscal (MF) informa que el recurso debe ser declarado improcedente, al entender que la interpretación de la sala de suplicación ha sido ajustada a derecho, invocando la STS de esta sala de 21 de junio de 2018 (rec. 197/2017).

    SEGUNDO.- 1.- Asistimos, en el presente recurso, a un debate sobre cómo ha de interpretarse la cláusula convencional que contempla los incrementos anuales del IPC, tanto en las tablas salariales, como en el Anexo relativo a dietas y kilometraje, y el efecto que sobre ello tiene que el IPC del año 2020 fuera negativo: si ha de entenderse que en tal caso su consideración ha de ser la de un IPC con valor cero (a modo de cláusula suelo) o debe aplicarse igualmente restando ese diferencial negativo mientras el resultado final en tablas sea de incremento.

    Para una mejor comprensión del conflicto colectivo que las partes traen a esta Sala, es conveniente hacer transcripción del contenido del art. 19 del convenio colectivo de aplicación, y del Anexo II que regula las dietas y el kilometraje, que dicen así:

    «Artículo 19 Tablas Salariales Las Tablas Salariales para 2018 son las que figuran en el anexo I del presente Convenio Colectivo Básico y las mismas son el resultado de incrementar las últimas tablas vigentes en 500 Ç anuales lineales por categoría más el Índice de Precios al Consumo de 2017 más 0,4 puntos (1,5 %).

    A partir del 1 de enero del 2019 las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2018 se incrementarán en 500 Ç anuales lineales por categoría más el Índice de Precios al Consumo de 2018 más 0,4 puntos.

    A partir del 1 de enero del 2020 las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2019 se incrementarán en 500 Ç anuales lineales por categoría más el Índice de Precios al Consumo de 2019 más 0,4 puntos.

    A partir del 1 de enero del 2021 las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2020 se incrementarán en 500 Ç anuales lineales por categoría más el Índice de Precios al Consumo de 2020 más 0,4 puntos.»

    {...}

    «DIETAS - Medias dietas:

    Año 2018 (desde la firma del Convenio).

    a) Personal de los niveles II y III: 12,97 euros diarios.

    b) Personal de los niveles restantes: 12,87 euros diarios.

    -Dietas completas:

    Año 2018 (desde la firma del Convenio).

    Todos los niveles: 40,47 euros diarios.

    Año 2019.

    A partir del 1 de enero de 2019 las cantidades de las dietas vigentes a 31 de diciembre de 2018 se actualizarán en un 2,25 % + (IPC 2018 + 0,4).

    Año 2020.

    A partir del 1 de enero de 2020 las cantidades de las dietas vigentes a 31 de diciembre de 2019 se actualizarán en un 2,25 % + (IPC 2019 + 0,4).

    Año 2021.

    A partir del 1 de enero de 2021 las cantidades de las dietas vigentes a 31 de diciembre de 2020 se actualizarán en un 2,25 % + (IPC 2020 + 0,4).

    - Kilometraje:

    Durante el año 2018 (desde la firma del Convenio) a los/as trabajadores/as incluidos en el artículo 29.º del presente convenio y aquellos/as otros/as que, con expresa autorización de la empresa, utilicen en sus desplazamientos vehículos de su propiedad, se les abonará exclusivamente a los conductores 0,32 euros por Km recorrido y 0,33 euros por Km recorrido si viajan acompañados/as por otro u otros/as trabajadores/as de la empresa.

    Año 2019.

    A partir del 1 de enero de 2019 las cantidades de los kilometrajes vigentes a 31 de diciembre de 2018 se actualizarán en un 2,25 % + (IPC 2018 + 0,4).

    Año 2020.

    A partir del 1 de enero de 2020 las cantidades de los kilometrajes vigentes a 31 de diciembre de 2019 se actualizarán en un 2,25 % + (IPC 2019 + 0,4).

    Año 2021.

    A partir del 1 de enero de 2021 las cantidades de los kilometrajes vigentes a 31 de diciembre de 2020 se actualizarán en un 2,25 % + (IPC 2020 + 0,4).» 2.-Para la ADEGUI la interpretación ofrecida por el TSJ de los preceptos mencionados no es ajustada a derecho, por cuanto se separa de los criterios hermenéuticos a manejar a la hora de acceder al verdadero sentido de las cláusulas discutidas del convenio colectivo, por entender que tanto la interpretación literal, como la contextual e histórica arrojan un resultado muy distinto, a saber, que cuando se ha querido que el IPC negativo tuviera un valor igual a cero, lo han pactado expresamente, de donde deduce que al no haberlo hecho así en el caso que nos ocupa, es porque los negociadores eran conscientes que de darse un IPC negativo su repercusión sería la correspondiente a su resta de los importes contenidos en las tablas y anexo.

    TERCERO.- 1.-Debemos recordar algunos extremos de interés antes de proceder al análisis y resolución de la cuestión debatida.

    La doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior. La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:

    "Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.

    (...) Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019)."

    3.- Conclusión de lo anterior es, precisamente, que:

    a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas; y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados.

    CUARTO.- 1.- Sentado así el marco general del análisis del presente recurso, es preciso todavía detenerse en algunas consideraciones al respecto de los criterios interpretativos a manejar cuando de un convenio colectivo se trata. La doctrina del Tribunal Supremo es bien conocida: los convenios tienen una doble dimensión (normativa y obligacional) y su interpretación participa de ambos enfoques. Así se ha subrayado que el intérprete debe atender primero a la voluntad efectiva de los sujetos colectivos que negociaron el convenio (intención de los contratantes colectivos) y, paralelamente, a la función normativa laboral que cumple el convenio dentro del sistema de fuentes.

    En ese sentido, y a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con elresto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril)

    2.- Por otro lado, y desde la perspectiva contractual de los convenios colectivos, las normas de referencia para la tarea interpretativa son los art. 1281 a 1289 del Código Civil, que imponen el respeto a la autonomía de la voluntad, la primacía de la voluntad de los negociadores, la relevancia superior de la interpretación literal siempre que no sea palmariamente contraria a la intención real de los contratantes, la apreciación sistemática de todo el contrato para interpretar unas cláusulas en función de las otras, la buena fe y el principio de favorecer en lo posible la efectividad del contrato.

    3.- Todos esos criterios han sido manejados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta de forma reiterada (por todas, la ya citada 1135/2020 de 21 de diciembre, rec. 76/2019, y las más recientes STS 1335/2024 de 11 de diciembre, rec. 253/2022; 1017/2024 de 11 de julio, rec. 148/2022 ; 955/2024 de 26 de junio , rec. 185/2022) .

    Pero la relevancia de esta fórmula para la interpretación de los contratos trasciende las fronteras nacionales, pues no sólo son asumidos por el Tribunal Supremo en todas sus salas, sino que son manejados con total normalidad por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que a la hora de interpretar el Derecho Europeo utiliza los llamados métodos clásicos, aderezados con los principios de Derecho Internacional y de las tradiciones constitucionales comunes. Así por ejemplo podemos citar la histórica sentencia Merck (Asunto C-292/82) o las sentencias Marshall (Asunto 152/84), Falcini Dori (Asunto C-91/92); Elgafaji (C-465/07); Rina Services ( C-593/13), Gusa ( C- 442/16) o las más conocidas Cilfit ( C- 283/81) y Consorzio ( C-561/19). En definitiva, la tarea de interpretación de un contrato busca esencialmente averiguar cuál es el sentido y alcance del acuerdo de voluntades en que el pacto consiste.

    QUINTO.- 1.- A la luz de todo lo expuesto, atendidas las circunstancias del caso que se somete a nuestra consideración y vista la respuesta y los razonamientos ofrecidos por la sala de instancia a la hora de interpretar el precepto discutido, hemos de concluir que no hay lugar a dudas de que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las reglas hermenéuticas reseñadas en la medida en que ha combinado los distintos criterios interpretativos que resultaban de aplicación al supuesto examinado y sus conclusiones no se alejan de la lógica jurídica ni conducen a una solución irrazonable o absurda.

    Parafraseando la STS nº 1135/2020 tantas veces citada, la misión de esta Sala es verificar si, a la vista de la denuncia de infracción jurisprudencial contenida en el recurso, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se atuvo, en su labor de interpretación del convenio que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en las sentencias ya referidas, y , como también afirma el Ministerio Fiscal, la respuesta ha de ser afirmativa, lo que conduce a la desestimación del recurso.

    2.-En efecto, el precepto discutido contempla cómo las tablas salariales recogidas en el anexo I del convenio, en lo referente a la repercusión del IPC en el año 2021, «se incrementarán en 500 euros anuales lineales por categoría más el índice de precios al consumo más 0,4 puntos». La interpretación literal del precepto es sencilla: las partes desean -al acabar el año- aplicar una subida lineal que consistirá en una suma a tanto alzado más el IPC incrementado en un 0,4 por ciento para el salario, y un 2,25% más el IPC de 2020 más 0,4% en el caso de dietas y kilometraje.

    El HP Quinto de la recurrida, que expone las posturas de las partes en la reunión que tuvo lugar el 25 de enero de 2021 y aparece reflejado en los antecedentes de esta resolución, lo explica perfectamente:

    «ADEGI y ELA entendían que el incremento en el año 2021 debía ser únicamente el lineal de 500 Ç, ya que el incremento vinculado al IPC debía ser del 0 %, según la siguiente operación: (-0,5 % + 0,4 %= -0,1 % que no se aplica).

    Por su parte, las otras dos centrales sindicales firmantes del convenio colectivo entendían que el incremento en el año 2021 debía ser de 500 Ç + 0,4 % ya que el IPC negativo no debía afectar a la subida pactada en el artículo 19 del convenio colectivo, por lo que no firmaron dichas tablas.» Es obvio que la discrepancia entre las partes surge por la constatación de un IPC negativo en 2020, que fue del -0,5 %. En ese momento lo pactado toma un sentido diferente para cada uno de los afectados por el conflicto:

    para unos, si el IPC es negativo, es como si fuera igual a cero, y no se resta del incremento pactado, o sea los 500 euros lineales y el 0,4 %. Para los otros, el IPC con valor negativo debe introducirse en la fórmula de revisión pactada con su ineludible efecto de reducción, de tal suerte que, en lo tocante a los salarios, al ser de - 0,5% el IPC y del +0,4% la subida pactada, quedaba en un resultado de -0,1%, y no había nada que aumentar en tal sentido.

    El sentido propio de las palabras del art. 19 que analizamos es claro: recuérdese que se pactó así: «se incrementarán en 500 euros.... másel Índice de Precios al Consumo de 2020 más 0,4puntos (1,5 %)». Términos claros de referencia a suma, adición o aumento en lo tocante al IPC. Se pretende una subida salarial para adecuar al IPC, de donde puede inferirse que en caso de que éste fuera negativo, en tanto ello significa que el incremento de los precios de bienes y servicios en un período de tiempo con respecto a otro anterior es negativo (luego no existe incremento), la conclusión habría de ser que ese importe negativo sale de la fórmula de cálculo pues no hay aumento, no hay "suma" alguna que computar. Como bien dice la sentencia recurrida, entender lo contrario supondría el riesgo de que si se diera un IPC negativo muy superior a la subida pactada, la incorporación a los sumandos de la fórmula de cálculo de un importe de aquel IPC negativo impondría no un aumento salarial - que era lo pactado y proyectado por las partes - sino su disminución.

    SEXTO.- 1.Hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en diversas ocasiones en torno a los efectos del IPC negativo {entre otras, SSTS de 28 de noviembre de 2011 rec. 29/2011); 659/2018 de 21 de junio ( rec 197/2017); y 971/2024 , de 3 de julio ( rec. 249/2022)}, y tanto la recurrente como los recurridos se refieren algunas otras sentencias de esta Sala abordando este problema .

    Recientemente hemos abordado una problemática semejante en la última de las citadas ( STS 971/2024 de 3 de julio, rec. 249/2022). En ella, acudiendo a otras sentencias anteriores se afirmaba que: « la sentencia de esta Sala IV 1039/2017, de 20 de diciembre, rec 237/2016, venía a recordar el criterio seguido por su precedente STS 18 de febrero de 2010, rec 87/2009, en la que declaramos: "un cambio tan significativo del sistema de revisión, pasando de una cláusula de revisión solo al alza, que es la más generalizada en la negociación colectiva, a otra de doble dirección y por consiguiente mucho más desfavorable para los trabajadores -al menos por hipótesis, porque nunca se había producido antes el fenómeno de que el IPC previsto fuera superior al real- habría exigido una redacción mucho más clara y contundente. Sin embargo, ante la escueta literalidad del precepto, la tesis de la empresa solo se sostendría si hubiera podido acreditar que los negociadores del convenio tuvieron presente la posibilidad de ese desfase a la baja del IPC real.

    Pero no solo no existe dato alguno en autos que corrobore esa posibilidad, sino que por el contrario, es la propia empresa la que alega en su recurso, aceptando por cierto lo que argumenta la sentencia, que "para las partes negociadoras era absolutamente impensable que se llegase a la situación de crisis actual en que deviene un incremento negativo del IPC". Y si ello es así, no existe razón alguna para entender que las partes negociadoras, sin tener conciencia de ese posible menor incremento del IPC real, pactaran de súbito y cambiando criterios anteriores, una posible revisión a la baja de un modo tan oscuro y conciso. Lo lógico es, pues, entender que el último párrafo del art. 50 contiene la misma previsión de revisión, solo al alza, que el párrafo anterior; y que su redacción más escueta, obedece pura y simplemente a evitar reiteraciones innecesarias".

    En aplicación de dicha doctrina, la STS ya citada de 20 de diciembre de 2017, declaramos: "la lectura de la totalidad del precepto conduce a la conclusión de que en el mismo solo se contempla la posibilidad de incremento de los salarios, sin que haya previsión alguna para el caso de que si el IPC real fuera del 0%, hubieran de devolverse las cantidades percibidas en las dos fechas señaladas en el Convenio, a saber en enero y finales de junio de 2015. El precepto únicamente prevé cómo y cuando se han de pagar las diferencias entre las cantidades abonadas y el IPC real a diciembre de 2015, si supera las citadas cantidades, pero no como se ha de proceder si el IPC real es inferior a lo ya abonado.

    Hay que añadir, a mayor abundamiento que, a diferencia de lo que sucedía en convenios colectivos firmados en fechas anteriores al ahora examinado, ya se había dado la circunstancia durante varios años de que el IPC real fuera del 0%, o inferior al previsto, por lo que los negociadores del Convenio, no eran desconocedores de esta posibilidad y, por lo tanto, si hubieran querido que la revisión se produjera no solo al alza sino también a la baja, deberían haberlo consignado así en el precepto correspondiente".» En esta sentencia que analizamos se abordaba un supuesto en el que la cláusula de revisión salarial ninguna previsión contenía para el supuesto de que el IPC llegara a ser negativo y en un caso en el que el convenio colectivo tenía en ese punto una redacción semejante a la que ahora analizamos en nuestro caso. La respuesta de esta sala fue que «una interpretación teleológica y sistemática de la cláusula controvertida permitiría inferir que también en el supuesto de un IPC negativo la regularización correspondiente impondría la adición de un 0,25%, tal como se preveía para los supuestos en los que el incremento previsto no alcanzara el IPC real. En definitiva, lo que se deduce de los supuestos expresamente disciplinados en la cláusula es la voluntad negocial de proteger a los trabajadores de las pérdidas de poder adquisitivo, ofreciéndoles además un cierto incremento sobre los valores inflacionistas (0,25%), cuando la subida real resultara finalmente inferior a la prevista.» Es patente que la interpretación literal apoya la tesis sostenida en la sentencia recurrida. Habría ahora que contrastar esa literalidad con el resto de los criterios (histórico, contextual y finalista) para corroborar si esa fue la voluntad de los negociadores.

    2.-Opone la recurrente que no puede aceptarse como criterio de apoyo a la conclusión de la sentencia recurrida los argumentos esgrimidos por el TSJ consistentes en que sólo en 2014 se produjo un IPC negativo, la imprevisibilidad de la crisis del Covid en 2020, y la consideración como irrelevante del dato consistente en que el convenio colectivo de 2020/2022 sí se ha incluido una cláusula suelo para garantizar que el IPC negativo se compute como cero y no reste del porcentaje de la subida pactada.

    Si bien no es de relevancia significativa el argumento de la recurrida de que sólo en 2014 hubiera habido un IPC negativo (porque no está tan alejado en el tiempo de lo aquí acontecido), ni tampoco es tan relevante como criterio interpretativo la imprevisibilidad de la pandemia -que influyo en el resultado final de un IPC negativo-, lo cierto es que, como acabamos de ver, la doctrina de esta sala niega la posibilidad de que un IPC negativo pueda provocar una reducción salarial sin haberlo expresado literalmente, esto es, si hubieran querido que la revisión se produjera no sólo al alza sino también a la baja, deberían haberlo consignado así en el precepto correspondiente. En el presente caso no hay una rebaja salarial, entre otras cosas porque la revisión contiene una subida lineal de 500 euros, pero surge la duda de si un pacto de estas características y redacción implica también lo mismo o si por el contrario, y en tanto no hay reducción, se podría tomar en cuenta ese IPC negativo en integrarlo en la fórmula pactada con el resultado de la minoración que correspondiere en el porcentaje.

    No podemos aceptar esta tesis que, a la postre, supondría reducir el porcentaje de subida que se pactó, al margen de la subida lineal. La necesidad de un pacto expreso para la repercusión del IPC negativo en los cálculos de revalorización hay que entenderla también inexcusable, aunque ello no implique necesariamente una rebaja en el salario, como en el caso presente.

    El significado de la inclusión de una cláusula suelo o de garantía en el convenio posterior para que sea como sostienen los sindicatos recurridos, o el hecho de que así expresamente se haya pactado en otros convenios colectivos entre las mismas partes - conforme sostiene la patronal ADEGI- no conduce a una conclusión distinta. El IPC negativo no puede aminorar el sumatorio en el que se integra, de modo que, de tener que aplicar un IPC negativo, debe concebirse con valor de cero como sostienen los sindicatos.

    Cierto es que en el nuevo convenio se ha incluido cláusula expresa para que así sea, despejando las dudas, y sostiene la empresa que ello es demostrativo de que, como en otros convenios celebrados, cuando las partes han querido que así se calculase, así lo han pactado expresamente. Pero la recta interpretación de la doctrina de esta sala, que en esta resolución reafirmamos, no admite esa conclusión: los efectos de un IPC negativo en los cálculos de revalorización precisan de pacto expreso, y ello tanto si generan una disminución salarial como si disminuyen la subida pactada, como en el caso. De forma que, si no se pactó expresamente tal efecto de "resta", y al margen de que la posibilidad de que se diese un IPC negativo fuese más que previsible, no cabe otra cosa que tomarlo como de valor cero para que no tenga repercusión alguna en el resultado de la revisión salarial y de dietas y kilometraje.

    3.-Conclusión de todo lo anterior es que la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos denunciados, y su interpretación se ajustó a los criterios hermenéuticos legalmente aplicables no desbordando en ningún caso la lógica o la razonabilidad.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo solicitado por el MF, procede la desestimación del recurso formulado, sin imposición de costas y con pérdida del depósito efectuado para recurrir ( art. 235 y 217. 1 LRJS).

FALLO
:

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Eduardo Nieto Arizmendiarrieta en nombre y representación de Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGUI).

    2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de octubre de 2022 {autos 2301/2022}, en actuaciones seguidas por la Central Sindical Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), frente a la Asociación de Empresas de Gipuzkoa (ADEGI) y ELA Sindikatua, sobre conflicto colectivo.

    3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas, con pérdida del depósito para recurrir efectuado.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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