| STS 1645/2026 - Fecha: 30/03/2026 |  |
| Nº Resolución: 337/2026 - Nº Recurso: 1788/2025 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
ECLI: ES:TS:2026:1645 -
Id Cendoj: 28079140012026100318
SENTENCIA
En Madrid, a 30 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representados por el Letrado de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 192/2025, de 14 de marzo (rec 101/2025) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander con fecha 16 de septiembre de 2024, en los (autos núm. 1027/2023), seguido a instancia de los recurrentes sobre complemento por maternidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Jose Antonio , Dª Rafaela y D. Fidel , representados por la letrada Dª. María Dolores Mier García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.Con fecha 16 de septiembre de 2024 el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander dictó sentencia, en los autos 1027/2023, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «1º. - Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de 2 de marzo de 2018 le fue reconocida, a Don Juan Ramón , una pensión de jubilación en modalidad activa, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
Hecho causante: 28/02/2018 Efectos económicos: 01/03/2018 Base Reguladora: 1.370,62Ç Porcentaje: 100,00% Pensión Inicial reconocida de 1.370,62 euros 2º.- Desde 01/03/2018 hasta 31/12/2023, don Juan Ramón percibió la prestación de jubilación en cuantía de 685,31Ç (50,00% por Jubilación Activa).
A partir del 01/01/2024 cesó en su actividad por cuenta propia con baja en el RETA y pasó a percibir la prestación en cuantía de 1.370,62 euros.
3º.- D. Juan Ramón falleció el 31 de marzo de 2024, siendo sus herederos D. Jose Antonio , D. Fidel y Rafaela , respectivamente, hijos y esposa del fallecido.
4º.- El 22 de septiembre de 2021, D. Juan Ramón presentó solicitud para el reconocimiento de complemento de maternidad, que fue desestimada por resolución notificada el 8 de noviembre de 2021.
Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 29 de noviembre de 2023.
Mediante Resolución del INSS de fecha 8 de abril de 2024 se reconoció el complemento solicitado con efectos desde 1 de marzo de 2018 hasta 31 de marzo de 2024, consistente en el 5% sobre el 50% de la pensión por el periodo de 1 de marzo de 2018 a 31 de diciembre de 2023 y por el 100% de la pensión inicial desde 1 de enero de 2024».
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia el 14 de marzo de 2025, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander de fecha 16 de septiembre de 2024 (proc. 1027/2023), en virtud de demanda formulada por D. Juan Ramón , fallecido, actuando como sus herederos D.ª Rafaela , D. Jose Antonio y D.
Fidel contra las entidades recurrentes, sobre seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida».
TERCERO:Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 807/2024 de 28 de octubre (Rec. 782/2024) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, en los supuestos de jubilación activa, el porcentaje que le corresponde percibir a los beneficiarios, dependiente del número de hijos, conforme a la redacción originaria del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en concepto de complemento por maternidad, ha de calcularse sobre el importe de la pensión inicialmente reconocida, o sobre el 50 % resultante de la minoración prevista para la jubilación activa.
2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de 16 de septiembre de 2024 (autos 1027/2023) estimó la demanda y le reconoció a actor el derecho a percibir el complemento de maternidad calculado sobre el 100 % de la pensión de jubilación, con independencia de su situación de jubilación activa y condenó a la entidad gestora a abonarle la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros.
3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 192/2025, de 14 de marzo (Rec 101/2025). Esta sentencia considera que tanto el artículo 60 como el 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social se refieren a la pensión inicial que es la reconocida, sin aplicarle la reducción derivada de la jubilación activa.
4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de Aragón 807/2024, de 28 de octubre (Rec 782/2024). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 60 y 214 de la Ley General de la Seguridad Social.
5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida.
6.La parte demandada presentó escrito de impugnación delrecurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Aragón 807/2024, de 28 de octubre (Rec 782/2024).
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
2.En las presentes actuaciones, al actor le fue reconocida por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2018 la pensión jubilación, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en cuantía del 100 % de una base reguladora de 1.370,62 euros, con fecha de efectos del 1 de marzo de 2018.
Desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en la que cesó en su actividad, percibió una pensión de 685,31 euros, equivalente al 50 % de la reconocida por encontrarse en situación de jubilación activa.
A partir del 1 de enero de 2024 hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 31 de marzo de 2024, percibió la pensión de jubilación en un 100 .%
El 22 de septiembre de 2021 solicitó el complemento por maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, recayendo resolución desestimatoria. Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de abril de 2024, se le reconoció a los herederos el derecho a percibir el complemento de maternidad desde el 1 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2023, calculado sobre el 50 % de la pensión de jubilación y, a partir de esta fecha y hasta el óbito del causante, sobre el 100 % de la pensión.
La sentencia del Juzgado de lo Social, como se ha indicado, le reconoció el derecho a percibir el complemento de maternidad calculado sobre el 100 % de la pensión de jubilación durante todo el periodo, incluido el tiempo en el que permaneció en situación de jubilación activa y condenó a la entidad gestora al abono de la indemnización de daños y perjuicios de 1.800 euros. Y, la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
3.La STSJ de Aragón 807/2024, de 28 de octubre (Rec 782/2024) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.
El demandante en esas actuaciones también solicitó el complemento de maternidad, que le fue denegado por prescripción y que, con posterioridad, le fue reconocido por la entidad gestora, calculado sobre el importe de la pensión de jubilación activa, que era del 50 % de la pensión reconocida.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y reconoció el complemento reclamado calculado sobre la pensión inicial, que ascendía al 100 % de la base reguladora y no sobre la cuantía de la pensión de jubilación activa y, condenó a la entidad gestora a abonarle al actor 1.800 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la sentencia de contraste estimó en parte el recurso, declarando que el complemento de maternidad debía calcularse sobre el importe de la pensión de jubilación activa, mientras el beneficiario se encontrara en esta situación, manteniendo la condena al abono de la indemnización.
4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se trata de delimitar si el complemento de maternidad ha de calcularse sobre el 100 % de la pensión de jubilación o sobre la cuantía de la pensión de jubilación activa, que asciende al 50 %. Y, mientras que en la sentencia recurrida se considera que el complemento se calcula sobre el importe de la pensión inicial de jubilación, en la sentencia de contraste se declara que el complemento se calcula sobre el importe de la pensión de jubilación activa.
Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
TERCERO.- La cuantía del complemento de maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción originaria, en los supuestos de jubilación activa 1.La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, la infracción porla sentencia recurrida de los artículos 60 y 214 de la LeyGeneral de la Seguridad Social, sosteniendo que, durante la situación de jubilación activa, el complemento por maternidad ha de calcularse sobre el importe de esta pensión. 2.El artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, que es el aplicable al caso de autos, establece lo siguiente: «Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento. b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento. c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente». La hermenéutica gramatical de la norma, -primera pauta interpretativa a tenor del artículo 3.1 del Código Civil-, permite colegir que el porcentaje variable en función del número de hijos ha de ser aplicado a la cuantía inicial de la pensión, para el cálculo del importe del complemento por maternidad. En la misma línea, el párrafo primero del artículo 60.2 reseñado se refiere a la cuantía de la pensión reconocida inicialmente. Y, más concretamente, el párrafo tercero del mismo dispone lo siguiente: «En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento». Por lo tanto, el tope del complemento si la pensión fuera superior al límite legal máximo, se reduciría a este límite máximo, con independencia de que el beneficiario se encontrara en situación de jubilación activa. Y se refiere la norma, de nuevo, a la cuantía inicial de la pensión. Además, el artículo 60.6 de la Ley General de la Seguridad Social declara lo siguiente: «El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización». Consiguientemente, el derecho al complemento coincide con el nacimiento de la pensión a la que complementa y participa del régimen jurídico de ésta en cuanto a la duración, suspensión, extinción y actualización, en su caso, por lo que no se incluyen las vicisitudes que puedan afectar a la pensión, tal como la reducción de su importe al 50 % en los supuestos de jubilación activa. Por otro lado, el párrafo primero del artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente en el momento del hecho causante de la pensión de jubilación reconocida con efectos del 1 de marzo de 2018, aplicable al caso de autos, obedece al siguiente tenor: «La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista». Conviene tener presente que el legislador, al establecer la cuantía de la pensión compatible con el trabajo, la configura como el 50 % del importe resultante en el reconocimiento inicial, de lo que cabe colegir que la cuantía inicial es la reconocida antes de la aplicación del porcentaje del 50 .% 3.Obsérvese que, tanto en este artículo 214.2 como en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, se utiliza el adjetivo inicial que, según el Diccionario de la Real Academia Española, se refiere al inicio o principio, lo que nos lleva a concluir que el importe sobre el que se ha de aplicar el porcentaje para el cálculo del complemento por maternidad es el del reconocimiento primero u originario de la pensión de jubilación, al que, a tenor del artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aún no se le habrá aplicado el 50 % propio de la situación de la jubilación activa. En consecuencia, se ha de colegir que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta y no la de contraste. CUARTO.- Desestimación de recurso de casación para la unificación de doctrina 1.Al contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de desestimación del recurso. Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 192/2025, de 14 de marzo (Rec 101/2025). 2.No ha lugar a la condena en costas.FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.-Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. 2.-Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 192/2025, de 14 de marzo (Rec 101/2025). 3.-No ha lugar a la condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.
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