STS 1953/2025 - Fecha: 22/04/2025 |  |
Nº Resolución:336/2025 - Nº Recurso: 3698/2023 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid-
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLI: ES:TS:2025:1953 -
Id Cendoj: 28079140012025100339
SENTENCIA
En Madrid, a 22 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Dolores Sáez de Ibarra, actuando en nombre y representación D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 429/2023, de 20 de junio, en el recurso de suplicación núm. 902/2022, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de 18 de mayo de 2022, en autos núm. 164/2021, seguidos a instancia de Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L. contra D. Rogelio , sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida Randstad Consultores y Soluciones de RRHH, S.L., representada y defendida por el letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia, en la que se
declararon probados los siguientes hechos:
«1º.-D. Rogelio , mayor de edad, con NIF nº NUM000 , afiliado a la seguridad social con n° NUM001 , ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., con NIF nº B-81500043, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad desde el 26/02/2014, con la categoría profesional de DIRECTOR-BUSQUEDA EJECUTIVOS, con una salario inicial de 43.000 euros brutos anuales por todos los conceptos incluido pacto de no concurrencia, posteriormente modificado a la suma de 64.890 euros brutos/anuales/ppe incluido pacto no concurrencia.
Resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo Estatal de empresas de consultarla y estudios de mercado. D. Rogelio , con NIF nº NUM000 , curso baja voluntaria en la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS. S.L., con NIF nº B-81500043, con fecha de efectos el 03/03/2020.Hechos que resultan de la admisión efectuada por las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC yfolio 175 de las actuaciones).
2º.-Al firmar D. Rogelio , con NIF n° NUM000 contrato de trabajo fechado el 26/02/2014, con la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., con NIF n° B-81500043, en la cláusula sexta se indicó "el trabajador percibirá una retribución total de 43.000 euros brutos anuales divididos en 12 mensualidades que serán distribuidas en los siguientes conceptos salariales; salario base, mejora voluntaria, (si procede) parte proporcional de pagas extras, plus de convenio, pacto de no concurrencia En el anexo a dicho contrato en el punto 3° se disponía "Tercera: Pacto de no concurrencia. 3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, EL EMPLEADO, una vez finalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha finalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a: a) No asesorar directa o indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD b) No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD. Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como sodio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD, 3.2 La oportunidad de la firma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de Información de RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc...
Así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc.... 3.3 En virtud de localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de concurrencia pactada en virtud de la presente cláusula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte de EMPLEADO resulta aplicable a la indicada zona 3.4 Como contraprestación a esta limitación de actividad. EL EMPLEADO percibirá la cantidad complementaria de 5160 euros anuales, distribuida en doce mensualidades de igual importe, durante toda la vigencia del contrato. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por EL EMPLEADO que ha sido consignada en cláusula SEICTA del contrato de trabajo con respecto del se firma el presente acuerdo complementario y representa el 12% de dicha retribución bruta anual. En el caso de que la retribución bruta anual de EL EMPLEADO varíe durante la vigencia de su relación laboral con RANDSTAD, el importe a percibir por el pacto de no concurrencia se ajustará proporcionalmente con el fin de que siempre represente el porcentaje aludido (12 %) sobre la retribución bruta total anual. 3.5 Si una vez finalizado este contrato EL EMPLEADO incumpliere este pacto de no concurrencia recogido en esta estipulación, ello supondrá la obligación de este de devolver a RANDSTAD el importe total de la cantidad recibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, y ello con independencia del derecho de RANDSTAD de ejercitar las acciones legales que procedan para resarcimiento de los daños y perjuicios que la conducta del empleado le hubiese podido irrogar"... Hechos que resultan del folio 86 al 95 de las actuaciones, además de tratarse de un hecho admitido por las parte en el acto de juicio).
3º.-Previo a la firma del contrato de trabajo de fecha 26/02/2014 D Rogelio , con NIF nº NUM000 , mantuvo conversaciones con el personal de la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSO HUMANOS. S.L., con NIF nº B-8I500043, en relación a la cláusula/pacto de no concurrencia y las eventuales consecuencias en caso de no actuar conforme a la misma. Concretamente en correo electrónico de fecha 06/02/2014 por parte de D. Benigno se indicaba al sr Rogelio "en relación al pacto de no concurrencia que Ángel Jesús me informa que ha comentado contigo, los datos básicos son que durante un periodo de dos años tras la finalización de tu relación laboral con Randstad, no podrás prestar tus servicios en empresa de nuestra competencia. Si lo haces, Randstad puede reclamarte una cantidad correspondiente al 12% de su salario bruto anual, por el número de años que haya durado tu relación laboral con nosotros ". Hechos que resultan del folio 279 y 280 de las actuaciones).
4º.-Durante la vigencia de la relación laboral que ha unido a D. Rogelio , con NIF n° NUM000 contrato de trabajo fechado el 26/02/2014, con la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., con NIF nº B-81500043, el trabajador ha percibido cantidad en concepto de pacto de no concurrencia por importe de 43.937,58 euros brutos (esto es, 32.179,81 euros netos después de haber detraído las retenciones practicadas a tales cantidades brutas). Hechos que resultan del folio 101 al 174 de las actuaciones y operaciones consistentes en detraer las retenciones medias de IRPF aplicadas a tales sumas abonadas en concepto de pacto de no concurrencia durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral media de 26,76% de retención).
5º.-Tras cesar en fecha 03/03/2020 por baja voluntaria en la prestación de servicios en la empresa RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., con NIF nº B-81500043, inicio relación laboral con la entidad KJNGSLEY GATE PARTNERS sin que conste la fecha en la que comenzó dicha prestación de servicios. Hechos que han sido admitidos por las partes en el acto de juicio).
6º.-Tanto la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS. S.L, con NIF n" B-81500043, como la entidad KJNGSLEY GATE PARTNERS. se dedican al sector de la selección de personal y candidatos. El ámbito territorial en el que opera KINGSLEY GATE PARTNERS es nivel internacional (también opera en España) mientras que RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L, con NIF n" B- 81500043 operan en el territorio del Reino de España. (Hechos que resultan de los folios 179 al 263 y 272 al 312 de las actuaciones y testificales de D. Juan Manuel y D. Teodulfo ).
7º-Durante el periodo en el que D. Rogelio , con NIF nº NUM000 presto servicios bajo la dependencia de la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., con NIF n° B-81500043, ostento los siguientes cargos y funciones: Madrid a).- En el periodo comprendido entre febrero de 2014 a junio de 2016, desempeño el cargo de TEAM LEADER. En ese momento como jefe de equipo se encargaba de un grupo de consultores que buscaban, seleccionaban perfiles de mandos intermedios. b).-A partir de junio de 2016 y hasta marzo de 2020, desempeño el cargo de EXECUTIVE SEIARCH, poniendo en RANDSTAD el servicio de búsqueda de ejecutivos, encargándose de la búsqueda de altos mandos y ceos de las empresas.
La entidad RANDSTAD circunscribe su ámbito territorial de actuación al Reino de España, ámbito territorial en el que desarrollo D. Rogelio , con NIF n° NUM000 sus funciones. En la empresa KINGSLEY GATE PARTNERS, desempeña funciones tales como la búsqueda de altos directivos, valiéndose de las herramientas y sistemas patentados por ellos mismos, operando dicha entidad a nivel internacional. D. Rogelio , con NIF n° NUM000 en el desempeño de las funciones que le tiene atribuida la entidad KINGSLEY GATE PARTNERS actúa en el ámbito territorial del España y Portugal. Durante la vigencia de la relación laboral entre el Sr Rogelio y la entidad RANDSTAD el mismo recibió diversos cursos de formación tales como; una misión, un equipo, un método; competence interview; RANDSTAD PARA TI PROFESSIONALS MODULO I AL 3 ON LINE; formación inicial professionals; curso básico de certificación sistema MPA; prevención de riesgos laborales personal estructura RANDSTAD; herramientas para la gestión de personas I y 2; barca y mercado de capitalesprofessionals; INTERIMPROFESSIONALS; candidate process; leadership B; negociación avanzado scotwork; RANDSTAD CULTURE REFRESH; COMUNICATION; programa de desarrollo directivo; evaluación desempeño; formación portavoces; GDPR; programa desarrollo colectivo; ciberseguridad; mentoring. (Hechos que resultan de los folios 178 al 263 de las actuaciones y testifical de D. Juan Manuel y D. Teodulfo ).
8º-La entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., con NIF n" B-81500043, presento en fecha 02/10/2020 papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidades frente a D. Rogelio , con NIF n° NUM000 presto servicios bajo la dependencia de la entidad RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., con NIF n°B-81500043, sin que se haya llegado a celebrar el acto de conciliación dentro de los 30 días hábiles a la presentación de la misma.
Hechos que resultan del folio 6 a 7 de las actuaciones».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por parte de RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS, S.L., con NIF nº B-81500043, asistida y representada por el letrado D. FERNANDO VALDES- HEVIA TEMPRANO, frente a D. Rogelio , con NIF nº NUM000 , asistido por la letrada Dª DOLORES SAEZ IBARRA, y en consecuencia condenar a D. Rogelio , con NIF n° NUM000 , a abonar a la entidad actora la suma de 32.179,81 euros netos. Tales cantidades devengarán intereses moratorias en la forma indicada en elfundamento jurídico quinto de la presente. En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia».
SEGUNDO-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia núm. 429/2023, de 20 de junio (rec. 902/2022), en la que se accede a la modificación parcial del hecho probado sexto.
En la precitada sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES DE RECURSOS HUMANOS S.L. y de D. Rogelio contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid, autos n° 164/2021, seguidos instancia de la empresa la empresa demandante contra Rogelio , en materia de CANTIDAD, y confirmamos la misma. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a que abone a la parte demandada impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de abogado».
TERCERO.-Por la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 23 de diciembre de 2020 (rec. 667/2020). Se alega infracción del art. 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
Tras ser impugnado por la empresa demandante, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de decidir si el trabajador demandado debe ser condenado a pagar a la empresa la cantidad que ha percibido en concepto de pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral.
2.La sentencia del juzgado de lo social acoge en parte la demanda de la empresa, declara la validez del pacto de no concurrencia, considera probado que el trabajador ha pasado a trabajar a una empresa de la competencia, y le condena a reintegrar la suma de 32.179,81 euros percibida en concepto de compensación económica en razón de dicho pacto.
El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de junio de 2023, rec. 902/2022, que confirma la de instancia.
A tal efecto razona que en el contrato de trabajo se pactó una compensación económica de 5.160 euros anuales como contraprestación al pacto de no concurrencia, pagadera en 12 mensualidades y claramente diferenciada del importe fijado en concepto de salario anual, por lo que no se ha producido un enmascaramiento de la cláusula de no competencia dentro del propio salario.
Considera acreditado que la empresa tiene un efectivo interés industrial o comercial para acordar el pacto de no concurrencia, a la vez que declara probado su incumplimiento por parte del trabajador, tras pasar a prestar servicios en una empresa de la competencia a la que puede desviar clientela y prevalerse de la información que conoce de su anterior empleadora.
3.Frente a dicha sentencia interpone el trabajador demandado el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Denuncia únicamente infracción del art. 26 ET, para sostener que la cantidad percibida mensualmente bajo el concepto de compensación por el pacto de no concurrencia, se corresponde en realidad con el pago de un concepto salarial ordinario y no constituye una contraprestación económica por el pacto de no concurrencia.
El escrito de recurso no denuncia infracción del art. 21.2 ET en el que se disciplina el régimen y los requisitos del pacto de no concurrencia.
No discute la existencia de un efectivo interés de la empresa demandante en la inclusión de ese pacto; no alega que el importe de la compensación económica pudiere ser inadecuado; no niega que la actividad desempeñada en su nueva empresa es concurrente con la que realizaba para la demandante; y finalmente, tampoco discute que pudiere ser desproporcionado, irrazonable o injustificado el acuerdo incorporado al contrato de trabajo que le obliga a reintegrar a la empresa la totalidad de lo percibido en concepto de pacto de no concurrencia.
Únicamente afirma que la cantidad mensualmente percibida como supuesta contraprestación económica imputada al pacto de no concurrencia encubre el pago de un complemento salarial ordinario, por lo que en realidad no habría percibido contraprestación económica alguna en tal concepto y ese es el motivo por el que no está obligado a reintegrar nada a la empresa.
Esta es la única cuestión planteada en el recurso, el único motivo jurídico con el que se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia recurrida y con el que se afirma la existencia de contradicción, por lo tanto, al que deberemos atenernos para su resolución.
4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado. En el mismo sentido se pronuncia la empresa recurrida en su escrito de impugnación, que niega la existencia de contradicción en razón de las peculiaridades concurrentes en cada caso, y subsidiariamente sostiene que la buena doctrina seria la contenida en la sentencia recurrida.
SEGUNDO. 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en relación con la sentencia invocada de contraste dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 23 de diciembre de 2020, rec. 667/2020.
2.El estudio de la contradicción exige tener en cuenta los hechos, fundamentos y pretensiones que concurren y han sido alegados por las partes en cada uno de los asuntos en comparación.
Como ya hemos avanzado en el anterior fundamento de derecho, el recurrente no denuncia en este caso infracción del art. 21 ET, ni cuestiona la posible nulidad del pacto de no concurrencia por ser inadecuada la compensación económica pactada en el contrato de trabajo.
No tan solo renuncia a que se declare la nulidad del pacto, sino que expresamente señala en el recurso que esa cuestión es irrelevante, y que lo único que se suscita en el presente asunto es que la cantidad percibida bajo esa denominación se corresponde con el pago de un concepto salarial ajeno a cualquier contraprestación económica en compensación por el pacto de no concurrencia.
Estos son los fundamentos y la pretensión ejercitada en el presente asunto.
Desde esa consideración y conforme a los hechos probados en cada caso, deberemos analizar si concurre el presupuesto de contradicción.
3.Los datos y elementos de juicio relevantes a tal efecto son como siguen.
En el supuesto de la recurrida se ha pactado en el contrato de trabajo un "salario inicial de 43.000 euros brutos anuales por todos los conceptos incluido pacto de no concurrencia, posteriormente modificado a la suma de 64.890 euros brutos/anuales/ppe incluido pacto no concurrencia".
A cuyo efecto incluye una cláusula sexta en la que se indica que "el trabajador percibirá una retribución total de 43.000 euros brutos anuales divididos en 12 mensualidades que serán distribuidas en los siguientes conceptos salariales; salario base, mejora voluntaria, (si procede) parte proporcional de pagas extras, plus de convenio, pacto de no concurrencia".
Y en punto tercero del anexo a dicho contrato es donde se hace constar la inclusión de un pacto de no concurrencia que se dice firmado conforme a lo establecido en el art. 21 ET, para añadir seguidamente que "Como contraprestación a esta limitación de actividad, EL EMPLEADO percibirá la cantidad complementaria de 5160 euros anuales, distribuida en doce mensualidades de igual importe, durante toda la vigencia del contrato. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por EL EMPLEADO que ha sido consignada en cláusula SEXTA del contrato de trabajo con respecto del se firma el presente acuerdo complementario y representa el 12% de dicha retribución bruta anual.
En el caso de que la retribución bruta anual de EL EMPLEADO varíe durante la vigencia de su relación laboral con RANDSTAD, el importe a percibir por el pacto de no concurrencia se ajustará proporcionalmente con el fin de que siempre represente el porcentaje aludido (12 %) sobre la retribución bruta total anual".
Como hecho diferencial determinante para el análisis de la contradicción, la sentencia recurrida declara probado que "Previo a la firma del contrato de trabajo...", el trabajador "mantuvo conversaciones con el personal de la entidad ...en relación a la cláusula/pacto de no concurrencia y las eventuales consecuencias en caso de no actuar conforme a la misma.
Concretamente en correo electrónico de fecha 06/02/2014 por parte de D. Imanol se indicaba al sr Everardo "en relación al pacto de no concurrencia que Felipe me informa que ha comentado contigo, los datos básicos son que durante un periodo de dos años tras la finalización de tu relación laboral con Randstad, no podrás prestartus servicios en empresa de nuestra competencia. Si lo haces, Randstad puede reclamarte una cantidad correspondiente al 12% de su salario bruto anual, por el número de años que haya durado tu relación laboral con nosotros".
Conforme a esos presupuestos concluye que se pactó claramente en el contrato de trabajo la compensación económica correspondiente al pacto de no concurrencia, de manera separada a los demás conceptos retributivos de carácter salarial y sin que se haya "producido un enmascaramiento dentro del propio salario de la clausula de no compentencia".
4.En la sentencia referencial es verdad que se trata de la misma empresa, y que se incluye en el contrato de trabajo una cláusula de idéntico tenor literal en la regulación del pacto de no concurrencia.
Pero en la medida en que la cuestión se ciñe en determinar la verdadera naturaleza jurídica de la contraprestación económica abonada por la empresa como compensación al pacto de no concurrencia, debe estarse a las circunstancias particulares concurrentes en cada caso concreto para determinar si efectivamente se trata de una verdadera compensación por tal concepto o del pago de un complemento salarial ordinario enmascarado bajo esa denominación.
Desde esta perspectiva, debe valorarse la posible existencia de elementos de juicio diferenciales que pudieren justificar la divergente calificación jurídica otorgada por cada una de las sentencias comparadas a la cantidad abonada por la empresa que se imputa al pago del pacto de no concurrencia.
La detenida lectura de la sentencia referencial permite constatar que su decisión se sustenta en la consideración de que lo abonado en tal concepto se corresponde en realidad con un pago salarial, porque, más allá de su mera denominación, no hay otros elementos de juicio que permitan diferenciarlo de los demás conceptos salariales que integran la retribución total bruta anual pactada con el trabajador, a lo que añade, que la suma cifrada como compensación económica no es adecuada y no cumple por lo tanto con el requisito que exige el art. 21. 2 ET para la validez del pacto de no concurrencia, lo que definitivamente le conduce a declarar su nulidad y a entender que el trabajador no está obligado a reintegrar esa cantidad.
5.Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, pese a la identidad en la formal redacción de lo pactado, concurre la singular particularidad de que el trabajador solicitó de forma expresa una aclaración de su contenido con carácter previo a la firma del contrato en lo relativo al pacto de no concurrencia y a su compensación económica, manteniendo conversaciones específicas con el personal de la empresa a tal respecto, a lo que se le respondió por escrito que esa compensación obedecía justamente a la contraprestación por la asunción del pacto de no concurrencia para después de extinguida la relación laboral, tras lo que procede a suscribir y firmar el contrato.
Con el factor añadido de que aquella inicial retribución de 43.000 euros brutos anuales se elevó posteriormente a 64.890 euros, con el correlativo y proporcional incremento de la cantidad mensual abonada en concepto de compensación económica por el pacto de no concurrencia, conforme al porcentaje acordado en el contrato de trabajo sobre ese particular.
Estos elementos diferenciales justifican el distinto pronunciamiento de las sentencias en comparación, en orden a la verdadera calificación jurídica que merece esa cantidad mensual que la empresa ha venido abonando al trabajador con la formal atribución a la compensación por el pacto de no concurrencia, tal y como la propia empresa admite en su escrito de impugnación al defender por esta causa la inexistencia de contradicción.
6.Criterio este, el de la inexistencia de contradicción, que se ve corroborado con la doctrina que se desprende de la STS 1163/2023, de 14 de diciembre (rcud. 494/2021), en la que abordamos precisamente la naturaleza jurídica que debe atribuirse a las cantidades que la empresa pueda estar abonando mensualmente a sus trabajadores bajo el formal concepto de compensación económica por el pacto de no concurrencia, para decidir si realmente se trata del verdadero pago de una contraprestación por tal motivo, o supone en realidad un abono salarial encubierto al amparo de esa denominación.
Como en aquel caso dijimos para calificarlo de salario "la dicción de la cláusula pactada contempla, no sólo que la cuantía asignada es parte integrante del salario -afirma la naturaleza salarial a todos los efectos-, sino también la remisión a una cifra porcentual hasta alcanzar el salario pactado, concurriendo además las circunstancias de no haberse ni siquiera mencionado la asignación de ninguna partida a la obligación de no concurrencia en la oferta en firme del contrato y permanecer invariable el salario ofertado y posteriormente plasmado en el contrato, pero con la minoración de esa partida", De lo que se infiere que esos datos previos, coetáneos y posteriores a la firma del contrato, son determinantes en cada supuesto concreto para valorar la verdadera naturaleza jurídica de las cantidades que haya abonado la empresa al trabajador con el apelativo de compensación por el pacto de no concurrencia. Bien pudiere ser que ciertamente se trate de una contraprestación adecuada conforme al art. 21. 2 ET, que el trabajador estuviere obligado a reintegrar a la empresa en caso de incumplimiento, o, por el contrario, se corresponda en realidad con una parte de lo negociado como salario bruto total que se pretenda encubrir bajo esa denominación para sostener la formal y fraudulenta validez del pacto.
TERCERO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la apreciación de la inexistencia de contradicción en esta fase del procedimiento conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 429/2023, de 20 de junio, en el recurso de suplicación núm. 902/2022, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de 18 de mayo de 2022, en autos núm. 164/2021, seguidos a instancia de Randstad Consultores y Soluciones de Recursos Humanos, S.L. frente al recurrente, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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