| STS 1283/2026 - Fecha: 11/03/2026 |  |
| Nº Resolución: 258/2026 - Nº Recurso: 4365/2024 | Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid -
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLI: ES:TS:2026:1283 -
Id Cendoj: 28079140012026100258
SENTENCIA
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 3607/2024, de 19 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 6310/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2023, recaída en autos núm. 945/2022, seguidos a instancia de D.ª Adoracion contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.
Ha sido parte recurrida D.ª Adoracion , representada por el procurador D. Javier Jáñez Gutiérrez, bajo la dirección letrada de D. Juan María Raduá Hostench.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.-La parte demandante Sra. Adoracion , con DNI NUM000 , solicitó la prestación por desempleo en fecha 02.12.20 y se aprobó por resolución de 04.01.21, por un período de 720 días, desde el 30.12.20 hasta el 29.12.22, de acuerdo con una base reguladora de 47,40 euros diarios.
2º.-En fecha 07.10.21 presentó una solicitud de pago único, en la modalidad de abono mensual de cuotas de la cotización a la Seguridad Social en el Régimen de trabajo autónomo, para darse de alta en la empresa Paper Wings, SLU, como cónyuge del socio único. Por resolución de 06.10.21 se aprobó, con fecha de inicio de la subvención del 08.10.21.
3º.-En fecha 10.03.22 se emitió una comunicación de propuesta de revocación de capitalización de prestaciones por desempleo, por ser una autónoma colaboradora. La demandante presentó un escrito de alegaciones y en fecha 19.05.22 se dicta una resolución de revocación de las prestaciones por desempleo.
Presentó reclamación previa y en fecha 23.09.22 se dicta una resolución que desestima la reclamación previa.
4º.-La demandante es la cónyuge del socio único de la sociedad unipersonal Paper Wings, SLU. Está dada de alta en el RETA desde el día 01.10.21 y está al corriente de pago de las cuotas correspondientes».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimo la demanda presentada por la Sra. Adoracion , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre prestaciones por desempleo, y dejo sin efecto las resoluciones de 19.05.22 y 23.09.22, y en consecuencia declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo en pago único, de acuerdo con lo que establecía la resolución de 08.10.21, con condena de la entidad gestora al pago de la prestación correspondiente, con todos los efectos legales inherentes».
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SEPE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO frente a la sentencia de 7 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en los autos 945/2022, seguidos a instancia de Dª Adoracion ; en su integridad confirmamos la citada resolución».
TERCERO.-Por el SEPE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STSJ Sala Social Galicia, de 14 de septiembre (rec. 1709/2017). Al amparo del art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRSJ, se funda en un único motivo, por infracción del art. 34 y concordantes de la Ley que establece el Estatuto de Trabajo Autónomo 20/2007, de 11 de julio, los arts. 1 y 4 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de las prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, el art. 3 del Código Civil respecto a la primacía del criterio teleológico de interpretación de las normas y la jurisprudencia constituida por las mismas SSTS que cita la recurrida, esto es, de 25 y 30 de mayo de 2000 y 5 de abril de 2007.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
Tras ser impugnado por la actora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del presente recurso.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si la trabajadora demandante tiene derecho a percibir de manera capitalizada la prestación de desempleo en pago único y bajo la modalidad de abono mensual de cuotas de cotización a la seguridad social, para trabajar como autónoma colaboradora familiar en la empresa de la que es titular su esposo.
2.La sentencia del juzgado de lo social acoge la demanda y reconoce el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo en pagó único.
El recurso de suplicación del SEPE es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña 3607/2024, de 19 de junio, rec. 6310/2023.
Razona que no hay causa legal para negar la posibilidad de percibir la prestación de desempleo en pago único a quien se da de alta en el RETA como autónoma colaboradora familiar para prestar servicio en la empresa de la que es titular su esposo, porque esa posibilidad no está excluida en el régimen jurídico que disciplina la materia.
3.El recurso de casación unificadora interpuesto por el SEPE denuncia infracción del art. 34 y concordantes de la Ley que regula el Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) 20/2007, de 11 de julio, y arts. 1 y 4 del RD 1044/1985, de 19 de junio.
Sostiene que solo tienen derecho a percibir la prestación de desempleo en la modalidad de pago único los trabajadores autónomos que vayan a realizar la inversión necesaria para el desarrollo de una actividad por cuenta propia y son titulares de la misma, pero no los que se incorporan para prestar servicio en ella en condición de colaboradores familiares, que por lo tanto no efectúan ninguna clase de aportación económica en una actividad empresarial que ya está en funcionamiento.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2017, rec. 1709/2017.
4.El Ministerio fiscal informa que el recurso debe ser estimado, porque la finalidad de la capitalización del desempleo es la de facilitar la inversión necesaria para poner en marcha una actividad empresarial por cuenta propia y el colaborador familiar no participa en la creación de esa infraestructura.
La demandante interesa su desestimación.
SEGUNDO. 1.Debemos comenzar por analizar la concurrencia del presupuesto de contradicción en los términos establecidos por el art. 219.1 LRJS, que exige la sustancial coincidencia de los hechos, pretensiones y fundamentos de las dos sentencias en comparación.
2.Como ya hemos avanzado, en el presente asunto se trata de una trabajadora que ha prestado servicios por cuenta ajena a la que le ha sido reconocida la prestación de desempleo por un periodo de 720 días.
Posteriormente solicita el pago único de dicha prestación bajo la modalidad de abono mensual de la cotización a la seguridad social en el RETA, para darse de alta como colaboradora familiar en la empresa de su esposo.
Petición que fue inicialmente aprobada en resolución de 6 de octubre de 2021, con inicio de la subvención el 8 de octubre.
En fecha 10 de marzo de 2022, el SEPE emite una comunicación con propuesta de revocación de la capitalización otorgada. Tras las alegaciones de la actora dicta resolución de 19 de mayo de 2022 en la que revoca el reconocimiento de la subvención de cuotas de seguridad social en los términos que ya hemos señalado.
3.En el supuesto de la sentencia referencial el trabajador al que se le había reconocido prestaciones por desempleo solicita el pago único de la misma bajo la modalidad de subvención de las cuotas de seguridad social, para prestar servicios por cuenta propia como colaborador familiar en el negocio de la madre de su esposa.
La entidad gestora deniega la solicitud con el argumento de que no procede su reconocimiento por tratarse de un trabajador autónomo colaborador familiar.
La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación y confirma la de instancia que desestimó la demanda, porque el trabajador autónomo colaboradorfamiliar no hace ninguna clase de aportación económica para el inicio de la actividad empresarial de la que es titular su suegra, que ya estaba constituida y en funcionamiento.
4.Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas, por cuanto en una misma situación fáctica y jurídica la sentencia recurrida reconoce el derecho a la capitalización en pago único de la prestación de desempleo en la modalidad de subvención de las cuotas de seguridad social a un trabajador autónomo colaborador familiar, mientras que la referencial alcanza sin embargo la solución contraria.
TERCERO. 1.Debemos comenzar por transcribir el contenido de los preceptos legales relevantes para la resolución del asunto:
A) Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, explica en su preámbulo "el Título V está dedicado al fomento y promoción del trabajo autónomo, estableciendo medidas dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada. Se trata, pues, de las líneas generales de lo que deben ser las políticas activas de fomento del autoempleo, líneas que han de ser materializadas y desarrolladas en función de la realidad socioeconómica".
El capítulo II de este Título V, bajo el epígrafe de "Incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo", contiene el marco normativo al efecto.
Comienza por regular en el art. 33 la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.
Dispone que "...los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por el tiempo inferior pendiente de percibir."
Tras lo que seguidamente establece que "Se excluirán de la medida prevista en el presente artículo aquellas personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24 meses inmediatamente anteriores.
Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial".
El art. 34 desarrolla el régimen jurídico aplicable a la capitalización de la prestación de desempleo, de la siguiente forma "1.En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad.
No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que hubieran mantenido un vínculo contractual previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella.
b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 por cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma{...}.
No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.
En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos.
Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones {...} b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente. {...} 4.ª No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único conforme a las reglas 1.ª y 2.ª quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por desempleo de nivel contributivo.{...} El art. 35, bajo el título "Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos", señala que "El cónyuge, la pareja de hecho y los familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en los mismos en los cinco años inmediatamente anteriores y colaboren con aquellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, tendrán derecho a una bonificación, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 por ciento durante los primeros dieciocho meses y al 25 por ciento durante los seis meses siguientes, de la cuota por contingencias comunes correspondiente a la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla general de bases, conforme a lo previsto en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social...".
B) Por su parte, el art. 296.3 LGSS dispone que "3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.
Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social".
C) Finalmente, el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el Abono de la Prestación por Desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, tras la entrada en vigor de la Ley 22/1992, de 20 de julio, establece en su art.1 "1 Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
Y en el art. 4 .2 señala que "El INEM abonará, a los trabajadores que hicieran uso del derecho previsto en el art. 1º de este Real Decreto, el 50 por 100 de la cuota al régimen correspondiente de la Seguridad Social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización o el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones del correspondiente régimen de la Seguridad Social, durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo de no haberse percibido en su modalidad de pago único. El abono de estas cantidades se realizará trimestralmente por el INEM, previa presentación de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.
2.De la conjunta integración de los antedichos preceptos legales se desprende que el legislador ha querido implementar políticas de fomento del autoempleo de los trabajadores por cuenta ajena que perciben prestaciones contributivas de desempleo, mediante la articulación de diferentes fórmulas con las que pretende incentivar el trabajo autónomo del desempleado.
De una parte, permitiendo compatibilizar la percepción de dicha prestación con el trabajo autónomo durante un tiempo máximo de 270 días.
Y de otra, arbitrando distintos mecanismos para que el beneficiario pueda utilizar el importe de la prestación de desempleo para sufragar las inversiones y gastos que genere esa nueva actividad como trabajador autónomo a la que quiere dedicarse.
La regulación legal de esos diferentes mecanismos nos permite extraer dos conclusiones singularmente relevantes para la resolución de la problemática que abordamos en este asunto:
A) La primera de ellas afecta al ámbito subjetivo de afectación de la norma.
Los diferentes preceptos legales que hemos reflejado identifican de forma expresa el colectivo de trabajadores autónomos que no pueden acogerse a ninguna de esas posibilidades, así como otras circunstancias y supuestos de exclusión.
En tal sentido, tanto el art. 33 de la LETA, que regula la compatibilidad de las prestaciones de desempleo con el trabajo autónomo; como su art. 34, que contempla la capitalización de la prestación en pago único, excluyen a quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial. Es decir, a quienes pretendan iniciar una actividad como TRADEs con la misma empresa para la que han venido prestando servicios por cuenta ajena.
Pero no excluyen ninguna de las otras posibles fórmulas de trabajo autónomo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas, la de colaboración familiar.
Bien al contrario, la norma utiliza la expresión "que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad Social"; o bien, la de "Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos".
Abarca por lo tanto a todas las posibles modalidades de trabajo autónomo, salvo las expresamente excluidas que hemos citado anteriormente.
Y no solo no desconoce la situación de quienes prestan servicios como autónomos en calidad de colaboradores familiares, sino que el art. 35 se refiere justamente a esa singular forma de trabajo autónomo para establecer determinadas bonificaciones, dentro del mismo contexto normativo de "Incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo" del capítulo II del Título V, que conforme explica el preámbulo de la norma está dedicado al fomento y promoción del trabajo autónomo, para promover la cultura emprendedora, reducir los costes en el inicio de la actividad, a impulsar la formación profesional y a favorecer el trabajo autónomo.
En definitiva, el legislador ha querido extender ese tipo de medidas a todas las diferentes variantes de trabajo autónomo, excepto a aquellas que expresamente menciona y deja al margen de dicha posibilidad, en razón de la concurrencia de las específicas circunstancias que en cada caso contempla, entre las que no se encuentra la del trabajo autónomo de colaboración familiar.
No se puede distinguir donde la Ley no distingue, por lo que no cabe una interpretación restrictiva que conduzca a excluir a un específico colectivo de trabajadores autónomos de unos beneficios que la norma legal reconoce con carácter general a todas las modalidades de trabajo autónomo, con excepción de las expresamente excluidas dentro del marco legal que el legislador ha querido establecer para delimitar el alcance de esas medidas dirigidas a incentivar el trabajo autónomo de los desempleados.
B) La segunda de las conclusiones a los que la normativa conduce es especialmente trascendente, porque delimita el ámbito material al que está dirigida la capitalización en pago único de la prestación de desempleo, poniendo de manifiesto su finalidad y el amplio alcance de esta posibilidad.
Tanto el art. el art. 296.3 LGSS, como el art. 34 LETA, permiten que se utilice en realizar las inversiones necesarias para poner en marcha la nueva actividad empresarial como trabajador autónomo, pero también admiten que se haga valer para subvencionar la cotización del trabajador autónomo a la Seguridad Social, mediante el abono mensual de dichas cotizaciones por parte de la entidad gestora.
Y esta última modalidad de pago de la capitalización de las prestaciones de desempleo es justamente la solicitada por los beneficiarios en los dos asuntos en comparación, con la finalidad de destinarla al pago de las cotizaciones de seguridad social derivadas del alta en el RETA como autónomo colaborador familiar.
Aspecto de crucial relevancia para resolver la cuestión en litigio.
Bien es cierto que el autónomo colaborador familiar se incorpora a una actividad empresarial de la que no es titular y que ya se encuentra en funcionamiento, sin necesidad de realizar por lo tanto una inversión económica inicial para su desarrollo y puesta en marcha.
Pero no lo es menos que debe en todo caso afrontar con su propio patrimonio el gasto que generan las cotizaciones de seguridad social al RETA, en el que causa alta desde el momento en que se constituye como autónomo colaborador. A lo que precisamente puede destinar la prestación de desempleo capitalizada con esa finalidad, conforme a lo que la normativa legal permite mediante el abono mensual de las cotizaciones por la entidad gestora.
Como bien sostiene el abogado del Estado en su recurso, la finalidad del pago único de la prestación de desempleo es la de fomentar el trabajo autónomo del desempleado.
Pero esa finalidad también se cumple cuando el importe de la prestación se destina al pago de los gastos de seguridad social del trabajador autónomo, que no solo cuando el capital está destinado a la inversión en cualquier otro tipo de las diversas partidas que requiere la puesta en marcha de una actividad empresarial.
El art. 34.1ª LETA se refiere a la a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, "incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad"; " gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos"; "pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender".
Y lo que es más determinante en tal sentido, de forma expresa regula esa específica modalidad de capitalizar la prestación mediante el abono mensual de la cotización a la Seguridad Social, en lo que supone dar carta de naturaleza a este mecanismo como una de las formas de realizar la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, que constituye, en definitiva, la finalidad última de toda esta regulación.
3.La STS 11 de julio de 2006, rcud. 2317/2005, con cita de la STS 7 de noviembre de 2005, rcud. 4697/2002, aborda justamente un supuesto en el que la percepción de la prestación de desempleo en pago único se hace bajo esa singular modalidad del pago de cotizaciones de Seguridad Social.
Categóricamente afirma que "tienen derecho al pago trimestral del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar su cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos".
Y bajo las mismas consideraciones que hemos expuesto en el anterior apartado, destaca como el abono en pago único de la prestación de desempleo es una "medida de fomento del empleo consistente en favorecer a través de tal modalidad la dedicación de los desempleados a actividades por cuenta propia".
Añade que las anteriores sentencias de esta Sala de 25 y 30 de mayo de 2000, interpretaron en razonable sentido lógico y finalista los homólogos requisitos que establecieran los artículos 1.1 y 3.1 del también anteriormente citado Real Decreto 1044/1985, referente al abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento del empleo consistente en favorecer a través de tal modalidad la dedicación de los desempleados a actividades por cuenta propia.
Lo que considera aplicable "tanto al pago único de la prestación,..., como al pago periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social, cuya posibilidad se abre a los perceptores que deseen establecerse como autónomos."
Para insistir finalmente en que la regulación del derecho del que allí se trata, a destinar la prestación de desempleo al abono de las cotizaciones de Seguridad Social, como del de pago único de la prestación, "responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo".
Estos mismos razonamientos apuntalan lo que ya hemos razonado en el anterior apartado.
La finalidad de incentivar el empleo por cuenta propia que cumple el pago único de la prestación de desempleo en la modalidad de abono de las cotizaciones de Seguridad Social, es la misma para el trabajador autónomo titular de la empresa que para el autónomo colaborador familiar que pasa a prestar servicio en la misma. En ambos casos se trata de fomentar el trabajo autónomo facilitando el pago de las cotizaciones de seguridad social con las cantidades correspondientes a la prestación de desempleo.
Si se cumple de igual manera esa finalidad para todos los trabajadores autónomos, cualquiera que sea la clase a la que pertenezcan, y la norma legal solo excluye a los autónomos económicamente dependientes y a quienes están en alguno de los específicos supuestos y circunstancias que hemos transcrito, entre los que no se encuentra el del trabajador autónomo colaborador familiar, la conclusión no puede ser otra que la de reconocer a estos último el derecho a percibir la prestación de desempleo en pago único en la modalidad de subvención para el abono de las cotizaciones de seguridad social.
4.Un último inciso para poner de manifiesto que en este caso no se alega ni se insinúa de ninguna forma la posible existencia de fraude de ley en la actuación de la beneficiaria de las prestaciones de desempleo. No hay el menor indicio del que pudiere deducirse que estuviere incurriendo en una conducta torticera orientada a eludir la aplicación de la norma legal, con vistas a acceder a la percepción de la prestación pública de Seguridad Social bajo una modalidad indebida.
CUARTO.Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 3607/2024, de 19 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 6310/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2023, recaída en autos núm. 945/2022, seguidos a instancia de D.ª Adoracion contrala entidad gestora recurrente, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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